REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de Octubre del 2018
208º y 159º
ASUNTO:
OP02-R-2018-0000023
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
RECURRENTE-DEMANDANTE: Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública Regional de este estado, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 27.736.379.
RECURRENTE-DEMANDADO: CARLA ROMINA PIPAÓN, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 26.234.826, debidamente asistida por el Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Pública Regional de este estado.
DECISIÓN
RECURRIDA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/09/2018.
ASUNTO PRINCIPAL:
OP02-V-2018-000189.
I. SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/09/2018, por la Abogada JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública Regional de este estado, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 27.736.379; y en fecha 20/09/2018, por la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 26.234.826, debidamente asistida por el Abogado ALEXIS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Pública Regional de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, en contra de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, supra identificados, en beneficio de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente; en el asunto principal signado bajo el Nro. OP02-V-2018-000189.
En fecha 21/09/2018, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2017-0019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Ordenándose librar oficio a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya y a la Directora del Servicio Consular Extranjero, a los fines de informarle sobre el estado en que se encontraba la presente causa.
En data 25/09/2018, la Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, supra identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
De igual forma, en la fecha supra señalada, el Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, supra identificada, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 27/09/2018, la Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, consignó escrito de contradicción al escrito de fundamentación presentado por el Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN; constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
En data 01/10/2018, este Tribunal de Alzada, por cuanto había concluido el lapso legal correspondiente para que las partes del presente Recurso de Apelación presentaran sus respectivos escritos; de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2017-0019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), fijó para el día Jueves 04/10/2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación; fijándose el aviso correspondiente en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.
En fecha 04/10/2018 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución Nº 2017-0019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), y estando dentro del lapso previsto en la citada Resolución, se produce el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida en su dispositivo señala lo siguiente:
“…En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 27.736.379, asistido por la abogada JUANA REYES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública Regional del estado Nueva Esparta, presentado por medio de la Autoridad Central Argentina y tramitado por la Autoridad Central Venezolana, en contra de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 26.234.826, titular del pasaporte Nº AAD522801, asistida por el abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Pública Regional del estado Nueva Esparta, en beneficio de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidas por la abogada FLORITA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional del Estado Nueva Esparta, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas. Así se decide.
SEGUNDO: En vista de las sugerencias realizadas por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, en virtud de la situación actual del grupo familiar y a los fines de garantizar el contacto de las niñas con su padre, sin detrimento que los progenitores logren acuerdos al respecto; esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de forma excepcional medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, en beneficio de sus hijas, las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto los progenitores acuerden otro tipo de régimen, o el órgano jurisdiccional competente ordene otro provisional o definitivo, en este aspecto o sobre la custodia de las mismas, el cual se llevara a cabo bajo siguientes parámetros:
A) El padre podrá comunicarse telefónicamente con sus hijas, en consecuencia, éste podrá llamarlas al teléfono que ha sido suministrado para comunicación con la madre cuyo número es 0426-8932487 o a cualquier otro número que disponga la madre o le sea asignado a las niñas para tal efecto, en este sentido, se insta a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación informándole al mismo padre o al Tribunal sobre algún otro numero alterno, de disponerlo y de igual forma se insta al progenitor a realizar las llamadas de acuerdo al sentido común, sin que ello implique saturación en las mismas, tomando en cuenta el horario de sus actividades diarias, salvo alguna situación eventual que amerite llamadas de emergencia.
B) Igualmente las niñas y el progenitor podrán comunicarse, mediante correo electrónico o mediante otros medios digitales o multimedia (redes sociales) siempre bajo la supervisión de la madre; tomando en consideración lo establecido en la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Salas de Uso de Internet, Videojuegos y otros Multimedia de nuestro país, así como las recomendaciones establecidas en la legislación sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en internet, de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto se insta a la madre a facilitar la creación y supervisión de un correo electrónico para lograr la comunicación del padre con las niñas, sin embargo mientras esto sucede se hace del conocimiento de ambas partes sus correos respectivos a los fines de lograr una comunicación efectiva, a saber: el de la Madre: rominapers2016@gmail.com, y el padre: www.facebook.com/lucio.tomasella9, o estudiotomasella2 @hotmail.com, según información que cursa en el expediente y que fue aportada por las partes.
C) Para los dos primeros particulares que anteceden, se establece que de no existir acuerdo entre los padres en relación a las horas de las llamadas o comunicaciones electrónicas, las mismas se realizaran preferiblemente en un horario de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), los días lunes, miércoles, viernes y domingos.
D) Se establece que el régimen de convivencia familiar sea abierto y progresivo en Venezuela, en el sentido, que las niñas podrán compartir con su padre en los términos establecidos en la sentencia, sin detrimento de que las partes logren acuerdos al respecto, oída la opinión de las niñas; bien sea en la residencia de la madre ubicada en este estado o conducirlas a un lugar diferente de paseo, siempre que no perturbe escolaridad, horas de descanso y sueño, para ello el progenitor de manera obligatoria, deberá informar telefónicamente, por correo u otro medio alterno a madre, por lo menos con diez (10) días de anticipación, a los fines de indicarle que se trasladará al país para compartir con sus hijas a los fines de la planificación correspondiente. De igual forma ambos padres deberán participarse mutuamente, cuando se presente algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia en lo sucesivo.
E) En relación a los eventos del colegio o de cualquier otra índole que realicen las niñas, la madre deberá informar al padre sobre los mismos cuando se esté cumpliendo el régimen de convivencia familiar e igualmente éste deberá involucrarse en ellos, garantizando así que las niñas continúen sus actividades regulares en compañía de alguno de sus padres, teniendo ambos conocimiento de la situación.
F) A los fines de coadyuvar con el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido se deja constancia que la dirección del padre es la siguiente: Agustín P. justo Nº 531 de la Ciudad de Goya, Provincia de Corrientes Republica de Argentina, siendo suministrado el número telefónico +5493777674040; y la dirección de la madre es la siguiente: Posada “Isla Griega”, Calle Principal de El Cardón, Sector Santa Inés, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano Nueva Esparta (camino de tierra, frente a la escuela, casa en remodelación sin nombre), siendo suministrado el número telefónico 0426-8932487.
G) Se ordena a los padres a comunicar al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial el cumplimiento del contacto paterno durante los primeros tres (03) meses, quien a su vez deberá informar al Tribunal de ejecución, salvo que los progenitores acuerden otro tipo de régimen, o el órgano jurisdiccional competente ordene otra medida provisional o definitiva en este aspecto o sobre la custodia de las mismas.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la madre el contenido del artículo 389–A de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de que no obstaculice de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar establecido, indicándole las sanciones correspondientes. De igual forma se hace del conocimiento del padre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la referida ley especial. Así se decide.
CUARTO: Se mantiene de forma excepcional la medida preventiva de prohibición de salida del país de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificadas; debiendo la madre, ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN notificar al Tribunal de Ejecución que corresponda, y en caso de que se modifique; el lugar donde establezca su nueva residencia, así como sus números telefónicos o correo electrónico, en caso que los modifique, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con sus hijas y pueda ejercer las acciones pertinentes de requerirlo. Así se decide.
QUINTO: En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial este Tribunal se insta a la madre a llevar a las niñas a asistir a consulta y seguimientos psicológicos, de igual forma se insta a ambos progenitores a asistir a consultas y seguimientos en forma individual en este sentido. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto este juzgado observa que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ en el expediente número AA30-P-2018-000058, en fecha trece (13) de julio de 2018, en asunto relativo a las partes intervinientes en este procedimiento, instó al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela a que verifique la posibilidad de iniciar una investigación penal a fin de constatar la existencia en el territorio venezolano de cualquier otra conducta desplegada por los intervinientes, que pudiera ser considerada por la normativa nacional como penalmente relevante; y por cuanto consta información en autos que cursa ante la Fiscalía 79° del Ministerio Público Nacional Plena de la República Bolivariana de Venezuela investigación iniciada en fecha 5-03-2018, en asunto signado con las siglas MP-81192-2018, basada en los mismos hechos que sustentaron la petición requerida en el señalado expediente número AA30-P-2018-000058; por lo tanto en atención a ello y tomando en cuenta las presuntas situaciones planteadas en este asunto con relación al ciudadano FACUNDO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad venezolana para extranjeros E-84.608.316, quien es cónyuge de la madre de la niñas de autos, por cuanto se encuentra pendiente tal investigación, y tomando en cuenta lo sugerido por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en consecuencia, esta juzgadora en atención al interés superior de las niñas, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena medida de separación del entorno de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al ciudadano FACUNDO RAMÍREZ, supra identificado, hasta tanto consten en autos las resultas de la investigación penal y/o sentencia correspondiente de acuerdo a los resultados de la primera; en cuya oportunidad se determinara lo conducente. En tal sentido se ordena el seguimiento de esta medida, comisionándose a tales efectos, a las trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes deberán realizar visitas al hogar de las niñas, al menos cada quince (15) días y deberán consignar los respectivos reportes al Tribunal de Ejecución que corresponda, quien a su vez deberá velar por el cumplimiento expreso de esta medida; en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Coordinador del Equipo Multidisciplinario. Así se decide.
SEPTIMO: Se insta a ambos padres a dar cumplimiento a la presente sentencia; en caso de no dar cumplimiento a la misma sin establecer razones justificadas y debidamente anunciadas a este o cualquier otro tribunal que resultare competente a tales efectos, se hace de su conocimiento que podrían incurrir en el desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA. Así se decide.
OCTAVO: Expídase con carácter de urgencia, copia certificada del presente fallo, así como del acta de la Audiencia de Juicio para ser remitida mediante oficio al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Relaciones Consulares y Jueces de Enlace autorizados, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
NOVENO: Se insta a la madre a tramitar el documento de identificación definitivo de las niñas ante las autoridades competentes, a fin de garantizarle su derecho establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y del adolescente…”
III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DEL RECURRENTE-DEMANDANTE:
En data 25/09/2018, la Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, supra identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, en el cual señaló entre otros argumentos, lo siguiente:
“…Primero: Que no se tomó en cuenta la declaración de parte de la madre de las niñas, en cuanto a la preparación de obtener la condición de refugiado en este país, hecho que según sus dichos es fundamental, en la cual existe la confesión de parte como traslado ilícitamente a las niñas a este país, como subterfugio, para lograr que se le concediera este beneficio, tomando en consideración que elige este país, para huir de la República de Argentina, por los hechos que se le imputan, evitando así que sus acciones se vean privadas de toda consecuencia práctica y jurídica.
Segundo: Que no consta de las actas procesales los alegatos realizados por su defensa así como de las diferentes objeciones que se realizan oportunamente en la celebración de la audiencia oral y publica acerca de la ilicitud del traslado de las niñas a territorio venezolano dejándose de valorar esa prueba tan fundamental, existiendo según sus alegatos un silencio de la prueba de la exhibición de pasaportes de las niñas de autos, permanencia de las niñas en su País de origen, la escolarización de ambas niñas, sobre las investigaciones que fueron aperturadas en contra de la madre y de su esposo por esas y constituir hechos graves que según sus argumentos van en perjuicio de las niñas. Que no se valoraron todas y cada una de sus objeciones realizadas en el momento oportuno.
Tercero: Que al declararse sin lugar la Restitución Internacional y no ordenar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia Y menores de Goya, Provincia de Corrientes, República de Argentina expediente N° 28.323/16, que dispone la inmediata restitución de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y puestas a la orden de ese Juzgado, se estaría desmembrando a la familia de origen y se violan los derechos de las niñas y explícitamente se viola el procedimiento establecido en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que vela por el no desmembramiento del niño de su familia de origen.
Cuarto: Que existe una violación en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Septiembre de 2018, al no restituir a las niñas de autos a su País de origen y quienes fueron trasladadas ilícitamente por su madre y que según sus dichos, cuyo retorno no afectará la cuestión de fondo como lo es el derecho de custodia, ya que con su aplicación lo que se busca es conminar judicialmente al padre o la madre para que restituya al niño, niña o adolescente a su residencia habitual.
Quinto: Que la madre tuvo una actuación premeditada por cuanto sobre ella y su esposo existen investigaciones y condenas sobre delitos contra menores de edad y para no ser objeto de detención utilizo la figura de refugiada.
Sexto: Que el Aquo deniega la restitución fundada en ejercicio efectivo de custodia de la madre, para luego dictaminar que el “derecho de custodia” no está establecido a favor, o en cabeza, de alguno de los progenitores.
Séptimo: Que el artículo 17 determina que: “El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir al menor”. Por lo que motivar el fallo en el “efectivo derecho de custodia ejercida por la demandada” y el “Régimen de Convivencia a favor del padre”, resulta a todas luces según sus argumentos violatoria de los preceptos legales referenciados y una clara decisión antojadiza para denegar la Restitución peticionada por su representado.
Octavo: Que la decisión tomada por el Tribunal A quo se encuentra alejada en la aplicación de nuestro texto normativo referente a los derechos fundamentales de las niñas de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial cuando genera una separación, y fija un Régimen de Convivencia Familiar, sustituyendo los convenios homologados entre las partes que regían en su país de origen.
Noveno: Que si bien el padre de las niñas no tiene la Custodia de ellas, si cuenta con el ejercicio de la Patria Potestad y Régimen de Convivencia, pero ante la decisión arbitraria y el ejercicio unilateral en la toma de decisiones, se violó los artículos 4 y 13 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (…) Que de las actas procesales se evidencia que las niñas al permanecer en este País al lado de su madre y del cónyuge de esta, si están expuestas a un peligro grave, físico, o psíquico o que de cualquier manera pongan a las niñas en una situación intolerable.
Décimo: Que la madre y el cónyuge se encuentran incursos en delitos de índole penal, lo cual quedó demostrado en actas cursantes en copias certificadas y el padre no posee antecedentes penales y que el mismo se encuentra en pleno ejercicio de su responsabilidad parental y no posee impedimento de contacto con sus hijas el cual fue interrumpido con el traslado y retención ilícita de las niñas (…) Que no existió consentimiento del padre para que las niñas cambiaran su residencia habitual (…) Que es importante demostrar la permanencia de su residencia habitual, la escolarización de las niñas en la República de Argentina en el momento en que fueron sustraídas ilícitamente por la madre solo atendiendo a sus intereses personales, a fin de evitar y someterse a las investigaciones penales que cursan por ante los Tribunales de Argentina (…) Que de permanecer las niñas al cuidado de la madre y de su cónyuge (ambos sustractores) quedarían expuestas a sufrir un serio daño psico-fisico irreparable…”
DE LA RECURRENTE-DEMANDADA:
El Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, supra identificada, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, mediante el cual argumentó, lo siguiente:
“…Primero: Que la decisión contenida en el numeral sexto de la sentencia definitiva publicada en fecha 18-09-2018 respecto a la separación del entorno de las niñas menores del ciudadano Facundo Ramírez, genera un gravamen irreparable a su representada quien es su cónyuge y madre custodia de las menores de autos. Que la sentencia fue dictada con grave quebrantamiento en el orden del proceso produciendo así la indefensión del ciudadano Facundo Ramírez.
Segundo: Que el trastorno o quebrantamiento en las formas procesales tuvo lugar cuando de las constancia de autos se evidencia que la sentenciadora dicta medida en contra del ciudadano Facundo Ramírez cuando este según su criterio no es parte en el proceso de restitución internacional, no fue notificado en ninguna etapa del proceso, no se le designo defensor, no fue oído, no tuvo oportunidad de presentar pruebas ni alegar.
Tercero: Que la subversión del procedimiento acaecida al no ser notificado el Sr. Facundo Ramírez para que este a derecho y siendo que se dictó una resolución que limita ampliamente sus derechos constitucionales, y los derechos de su defendida por ser su cónyuge, cuando además o se evidencia la existencia de elementos de convicción que justifiquen una medida de alejamiento de las menores. Afectando gravemente el derecho a la unidad familiar.
Cuarto: Que en caso de haber algún hecho punible contra el ciudadano Ramírez debió haber sido notificado para comparecer y estar a derecho para que pudiera ejercer su derecho a la defensa (…) que las formas procesales como lo es la de notificación de las partes y nombramiento de defensor, son de orden público puesto que están establecidas para garantizar la defensa en juicio.
Quinto: Que al decretar la Juez A quo en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvirtió el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones, lo que perturba especialmente el tramite cautelar, pues conforme al contenido del artículo 466 de nuestra Ley especial que rige la materia (…) la Juez A quo carecía de cualidad para decretar la medida objeto de apelación, por la inexistencia del proceso, ya que según sus argumentos el mismo concluyó a través del fallo decretado en fecha 18 de septiembre de 2018.
Sexto: Que al ser decretada Sin Lugar la Restitución Internacional, su ejecución es inviable al no existir decisión que materializar, y en ese sentido, mal pudo la Juez decretar medida alguna por no existir fallo que dilucidar (…) Que siendo la subversión del procedimiento una cuestión de Orden público y existiendo en el caso de autos una grave alteración en las formas procesales por no haberse notificado ni dado intervención al Sr. Facundo Ramírez en el proceso en el cual se dictó contra él una medida de alejamiento, que es de naturaleza cautelar corresponde al Juez de segunda Instancia subsanar ese error o vicio de procedimiento decretando la nulidad de lo actuado.
Séptimo: Que en la decisión existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, entrañando una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, modificando sustancialmente los términos en que discurrió la controversia, puesto que la medida de alejamiento decretada no guarda relación alguna con el derecho que se reclama, a saber la Restitución Internacional de las niñas de autos.
Octavo: Que el dispositivo de fecha 13-09-2018 en el punto sexto del mismo resuelve sobre cuestiones fuera del thema decidendum de la controversia planteada en la demanda y contestación de la misma y es por eso que la sentencia se encuentra viciada por ultrapetita (…) Que la ciudadana Jueza ha resuelto más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión del litigio.
Noveno: Que en el caso de autos se trata de una Restitución Internacional de menores y lo que se somete a consideración de la autoridad jurisdiccional competente es si las menores deben ser restituidas a su país de origen como lo solicita el accionante o deben permanecer en Venezuela como lo solicita la parte demandada. Y que es precisamente a resolver esa cuestión lo que debió limitarse la decisión y que al no ser así y resolver sobre cuestiones no planteadas es que se encuentra viciada, y el error debe ser subsanado por el Juez Superior.
Décimo: Que existe violación al principio de seguridad jurídica, por cuanto el ciudadano Facundo Ramírez, no figura en el proceso como demandado, ni tercero interesado, que tampoco consta haber sido notificado para formar parte del asunto (…) y en este sentido, dicha violación se materializa en el numeral sexto de la dispositiva del fallo.
Décimo primero: Que el Sr. Facundo Ramírez NO ES PARTE en el proceso de Restitución Internacional de Menores, sin embargo la sentencia apelada según sus alegatos, dispone en contra suyo restringiéndole, tanto a él como a la ciudadana Carla Pipaón, el derecho a cohabitar y el derecho de protección de la familia y unidad familiar. Que no se le notifica de la medida impuesta, ni se le dio intervención en el proceso.
Décimo segundo: Que el Sr. Facundo Ramírez, no tuvo nunca la oportunidad legal de defenderse ni ser oído en el juicio, que hay una grave violación al derecho de defensa en juicio, siendo que no existe causa probada para esa medida de separación que constituye una restricción de derechos consagrados constitucionalmente y que por ende torna flagrantemente abusiva de la medida impuesta.
Décimo tercero: Que la medida decretada por la Juez A quo contra el ciudadano Facundo Ramírez, se sustenta sobre decisiones penales decretadas por Tribunales Argentinos, las cuales no guardan relación alguna con las niñas de autos, vulnerando la disposición Constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 49.
Décimo cuarto: Que en cuanto a las denuncias de Abuso Sexual, Pornografía Infantil y Sustracción de Menores presuntamente formuladas en la República de Argentina por el ciudadano Lucio Rodolfo Tomasella, contra los ciudadanos Carla Pipaón y Facundo Ramírez, las cuales la Juez Aquo igualmente se sustentó para decretar la medida objeto de apelación, como se desprende al folio 119 del expediente OP02-V-2018-000189; la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 203, de fecha 13 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en el expediente signado AA30-9-2018-000058, declaró improcedente la Extradición Pasiva de los prenombrados ciudadanos, en relación a las denuncias de Abuso Sexual, pornografía Infantil y Sustracción de Menores, formuladas en la República de Argentina por el ciudadano Lucio Rodolfo Tomasella, contra los ciudadanos de marras, lo que alude que dichas denuncias nunca fueron procesadas por las autoridades argentinas competentes, caso contrario la extradición contra los citados ciudadanos hubiera sido declarada con lugar.
Décimo quinto: Que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, no dictaminó la existencia de un hecho punitivo en contra de las niñas de autos por parte del ciudadano Facundo Ramírez, ni ha emitido pronunciamiento alguno contra el referido ciudadano, ni el Ministerio Publico como titular de la acción penal, mal puede la jurisdicción civil, según sus argumentos, decretar medidas cautelares sustentándose en suposiciones de índole penal, infringiéndose el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución.
Décimo sexto: Que la sentencia recurrida ordena el alejamiento del hogar al sr. Facundo Ramírez por la supuesta existencia de una investigación abierta en la Fiscalía 79 por denuncias falsas que hiciera el padre de las menores. Que el Sr. Facundo Ramírez no se encuentra imputado en ningún proceso penal.
Décimo séptimo: Que hay inexistencia de elementos de convicción que hagan participe al ciudadano Facundo Ramírez, de un hecho punible contra las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Décimo octavo: Que no existe un peligro real para las menores en la convivencia con el cónyuge de la Sra. Carla Romina Pipaón, siendo por el contrario que según sus dichos ellas poseen un vínculo familiar estrecho y afectuoso con el Sr. Facundo Ramírez. Que las menores se refieren a él como su papá de corazón y le profesan afecto y respeto. Que el daño para las menores es precisamente el alejamiento de la única figura paterna que actualmente respetan y reconocen.
Décimo noveno: Que las menores (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quienes ejercieron su derecho a ser oídas en juicio por la ciudadana Jueza, jamás expresaron opinión alguna en contra del Sr. Ramírez ni nada que indique o haga inferir que existe mala relación entre ellos o que represente un peligro o daño para ellas, o que de alguna forma las haya dañado o maltratado.
Vigésimo: Que si bien es sabido que la legislación establece que ante un conflicto de intereses entre el interés superior del niño y los intereses y derechos de otras personas, debe siempre prevalecer el interés superior del niño, en el caso de la sentencia apelada según su criterio no hay bases reales para que la juzgadora haya apreciado que el interés superior de las menores es estar alejadas del señor Facundo Ramírez.
Vigésimo primero: Que lo único que se alega para dictarla medida de alejamiento es el conocimiento de la existencia de una investigación en la Fiscalía 79 sin saber siquiera en qué estado se encuentra y sin tomar ninguna medida para tomar conocimiento de las mismas, sin haber pedido la remisión de los exámenes físicos y psicológicos de las menores que hiciera la fiscalía, y sin un análisis psicológico de las menores que demuestren que hay un peligro real en su relación con el Señor Ramírez, quien además según sus argumentos, no es parte del proceso y no tuvo ninguna oportunidad legal para defenderse…”
IV. DE LA CONTRADICCIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 27/09/2018, la Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, consignó escrito de contradicción al escrito de fundamentación presentado por el Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, mediante el cual señaló entre otros particulares, lo siguiente:
“…Primero: Que la formalización del recurso presentado por la parte demandada en esta causa sea desestimada y se declare perecido el recurso por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención específicamente, al exceso en los folios exigidos para la formalización, lo que se traduce en la subversión en el cumplimiento de la técnica procesal expresamente prevista en la ley especial. Que de no ser así, se estaría transgrediendo normativas de orden público.
Segundo: Que es cierto que el ciudadano Facundo Ramírez, de nacionalidad argentina, no es parte en el procedimiento, y también es cierto que no se le notificó como tercero interesado, porque no lo es. Que es cierto también que, el referido ciudadano es el cónyuge de la demandada en este proceso. Que no es requisito sinequanon su notificación en tanto se trataba de un procedimiento de restitución internacional, habiendo admitido la progenitora de las niñas la salida ilícita de estas de su país de origen, configurándose así, la sustracción ilegal de las niñas. Qué asimismo, admitió la preparación de la solicitud de refugio ante los organismos competentes en Venezuela.
Tercero: Que se desprende de las actas procesales que Facundo Ramírez, fue condenado por los delitos de abuso sexual en perjuicio de su hija y se encuentra investigado actualmente por el mismo tipo penal en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho ocurrido en Argentina. Que asimismo, la madre de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señora Carla Pipaón, está siendo investigada por los delitos de pornografía infantil, corrupción de menores, y sustracción de menores, cometidos en contra de sus hijas; hechos ocurridos antes de la solicitud de refugio realizada por el matrimonio Ramirez-Pipaón.
Cuarto: Que en cuanto a la denuncia sobre subversión del proceso, ratifica que no era necesaria la notificación del señor Facundo Ramírez en un proceso de restitución Internacional seguido contra la señora Carla Pipaón. Procedimiento donde la investigada (única legitimada) admitió absolutamente la salida ilegal de las niñas, y la preparación del refugio, utilizando maquinaciones previas, que reflejan su intencionalidad.
Quinto: Que en cuanto a la denuncia sobre ultrapetita en la sentencia recurrida, se observa que, en la sentencia impugnada, la jueza de mérito-conocedora de los hechos y de los alegatos de las partes en la audiencia en virtud del principio de inmediación; procuró resguardar en todo momento los derechos de las niñas, teniendo a la protección de su integridad física, psicológica, psíquica, previendo el riesgo permanente al que están sometidas unas niñas, cuya madre fue capaz de sustraerlas ilegalmente de su país, y su esposo, condenado e investigado por el delito de abuso sexual, en el primer caso en perjuicio de su propia hija, y en el segundo, en contra de (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Sexto: Que es importante destacar que la sentencia recurrida se fundamenta en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que ordena que el Ministerio Público debe investigar a las partes intervinientes en este proceso en el expediente AA30-9-2018-000058. Que mal podríamos calificar como ultrapetita una medida que protege los derechos de las niñas.
Séptimo: Que en cuanto a la violación de principio de seguridad jurídica considera que no existe violación alguna del citado principio. En principio, existe una sentencia condenatoria dictada por un órgano judicial competente por hechos penales (abuso sexual contra su hija) ocurridos en Goya, Provincia de Corrientes, fallo condenatorio proferido en contra del referido Facundo Ramírez. Que sobre estos hechos no puede pronunciarse ni la Sala de Casación Penal ni Tribunal alguno, tal como lo alude favor rei el impugnante en su escrito. No obstante, el reconocimiento y la ejecutoriedad de la sentencia, su exhaustividad y la condición de condenado del mencionado ciudadano, aunado a la investigación abierta en perjuicio de (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deben ser tomados en consideración, como elemento fundamental por los juzgadores de instancia, para decidir una causa donde los derechos de las niñas están en riesgo permanente, así como su vida, su integridad física y emocional.
Octavo: Que en relación a la denuncia por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, en el caso sub-examine, se trata de un procedimiento de restitución internacional seguido en contra de la madre de las niñas no en contra del señor Facundo Ramírez, por lo que no es parte en el proceso. Que mal podría entonces, violarse el principio de presunción de inocencia, a una persona que ni siquiera es parte en el proceso.
Noveno: Que respecto de la inexistencia de elementos de convicción para sustentar la medida decretada por el Juzgado A quo, resulta inverosímil, superfluo, abstruso, sin fundamento alguno. Que al leer detenidamente las actas procesales lo único que se observa es una restitución fraguada, admitida por la progenitora, un desentrañamiento del lugar de arraigo de unas niñas de once (11) y seis (06) años y el alejamiento de su entorno familiar, para trasladarse a otro país y solicitar un hipotético refugio, en connivencia con un individuo condenado por un delito monstruoso, cuya víctima fue su hija, y que ahora pretende mantener un vínculo familiar estrecho y afectuoso con estas niñas…”
V. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas en este Tribunal Superior:
Se deja constancia que las partes del presente recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente no promovieron pruebas, razón por la cual no se evacuó pruebas en la audiencia de apelación celebrada el día Jueves 04 de Octubre del año 2018.
No obstante, este Juzgador a los efectos de formarse un mejor conocimiento del presente asunto, procede a la valoración de las pruebas insertas en el expediente:
Pruebas promovidas con la solicitud de restitución internacional en primera instancia:
1) Oficio Nº 2768/18 de fecha 28-03-2018 procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la República de Argentina, dirigido a la Embajada de Argentina en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten la solicitud de Restitución Internacional a la República de Argentina de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al cual se adjuntaron una serie de recaudos que se describirán en lo subsiguiente. (Folios 04 al 06 de la primera pieza del asunto principal). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, a la probanza que antecede, por cuanto el mismo es emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Formulario de solicitud de Restitución Internacional de las prenombradas niñas, con los datos relevantes del caso e información sobre los hechos (Folios 07 al 12 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, a dicha prueba, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Registro Provincial de las Personas de Corrientes, Goya-Provincia, de la República de Argentina, signada con el numero 349, tomo 589, folio 75, año 2012, de fecha 29-06-2012 (Folio 13 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Registro Provincial de las Personas de Corrientes, Goya-Provincia, de la República de Argentina, signada con el numero 428, tomo 567 ley 1878, folio 14 Vto., año 2007, de fecha 03-07-2007 (Folio 14 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
5) Constancia suscrita por Licenciada Mónica del Carmen Leguiza, en su carácter de Rectora del Instituto Hispanoamericano Goya Corrientes, de la Republica de Argentina, de la cual se desprende constancia de inscripción escolar de ambas niñas, durante el ciclo lectivo 2015, siendo alumnas de asistencia regular hasta el día 07-07-2015, expedida en fecha 15-01-2018 (Folio 15 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, toda vez que dicha prueba le ofrece convicción y la estima como demostrativa de la escolaridad de las niñas de autos.
6) Fotocopia del documento nacional de identificación (DNI) del ciudadano Lucio Rodolfo Tomasella (Folio 16 y Vto de la primera pieza del asunto principal). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, a la probanza que antecede, por cuanto el mismo es emanado de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el cual se demuestra que el referido ciudadano es de nacionalidad Argentina, siendo su documento de identificación Argentino Nº 27.736.379.
7) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 03-02-2018, por el Juzgado de Familia y Menores de Goya, Provincia de Corrientes, en el expediente signado con el Nº 28.323/16 de Restitución de Menores, relacionado con los ciudadanos Lucio Rodolfo Tomasella y la ciudadana Carla Romina Pipaon; con nota de apostilla signada con el numero 62109/2018, mediante la cual se demuestra que se ordenó en su parte dispositiva: 1) la inmediata restitución de las niñas (…) y puestas a disposición de este Juzgado de Familia y Menores de Goya. 2) Ofíciese a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, Dirección General de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Republica de Argentina; a efectos que se arbitren los medios conducentes para el cumplimiento de esta sentencia, y solicitar colaboración para aportar información y garantizar la asistencia jurídica, financiera y social de las partes, así como todo otro mecanismo de protección existente en el estado requerido. 3) Exhórtese, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Republica de Argentina, a la autoridad Central de aplicación del convenio en la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando a dicho organismo coopere para garantizar la restitución internacional ordenada en la presente. 4) Autorícese suficientemente al Sr. Lucio Rodolfo Tomasella a acompañar el traslado de sus hijas (…) debiendo una vez restituidas a nuestro país, ser puestas inmediatamente a la orden de este juzgado. (…) 5) Remítase copia de la presente vía mail para mayor celeridad a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, Dirección General de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones exteriores, comercio internacional y culto de la Republica de Argentina. 6) Notifíquese a la asesora de menores y al defensor de pobres y ausentes intervinientes en estas actuaciones en la forma de estilo (…) (Folios del 17 al 26, y del 82 al 91 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
8) Copias simples del expediente número 20745-D-2016, del Tribunal Penal Número 1 de la 3era Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, del cual se evidencia sentencia Nº 1999/2016 de fecha 12/04/2016, de la cual se observa el siguiente dispositivo: 1) Condenar a Facundo Ramírez de filiación en autos, a la pena de tres años de prisión en suspenso con costas, por ser autor responsable de delito de Abuso Sexual sin acceso Carnal agravado por el vinculo y la connivencia preexistente, varios hechos en concurso real (…) 2) Fijar como regla de conducta, que el nombrado Facundo Ramírez, se abstenga de concurrir al lugar donde reside la menor victima Amira Gania Ramírez y/o al lugar donde esta se encuentre, en un radio no menos a 200 mts., por el termino de tres años (…) Debiendo ser notificada de ello su progenitora Ana Paula Viventi y al Sr. Representante del Ministerio Pupilar. (…) 5) Comunicar lo resuelto al Departamento Judicial de Jefatura de Policía de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencia, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y demás autoridades pertinentes. (Folios del 27 al 28 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
9) Copias simple de información denominada PXG-22071/16, Juzgado en lo penal Contravencional y de faltas Nº 10, mediante la cual remite actuaciones del expediente Nº 10183/15 por el supuesto delito Atinentes a la Pornografía Infantil-Goya (folio 29 de la primera pieza del asunto principal). Si bien es cierto que no se observa de este documento alguna identificación, sello o firma del funcionario u organismo que lo expidió, se aprecia teniendo en consideración lo establecido en el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 el cual establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos y al ser este un documento consignado junto a la solicitud, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la República de Argentina, este Juzgador, al tratarse de una copia de un documento público emanado de un Juzgado de la República de Argentina, le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna dicha copia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10) Copias simples de las actuaciones llevadas en el Expediente Nº 23167/16, proveniente de Fiscalía de Instrucción Nº 1 Goya, Ramírez Facundo por supuesto abuso sexual agravado, de las cuales se observa: A) Requerimiento de Instrucción Formal solicitada por el Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores contra el ciudadano Facundo Ramírez en orden a los hechos denunciados por Lucio Tomasella, B) Auto de entrada de fecha 16/09/2016 dictado por el Juez de Instrucción Nº 1, Goya, donde se acordó proceder a la instrucción formal para el esclarecimiento del hecho delictivo denunciado, Así como la imputación del requerido y la citación del denunciante y testigos promovidos. C) Oficio dirigido al Jefe de la Gendarmeria Nacional Argentina, ordenando la captura del referido ciudadano. D) Oficio dirigido al Jefe de la Cría Segunda, ordenando recibir la declaración testimonial, E) Comunicado emitido por el Jefe de Sección Extradiciones Departamento INTERPOL. F) Declaración de Andrés Tomasella, G) Declaración de María Soledad Corona. H) Declaración de Norberto Daniel Delguis. I) Oficio de fecha 15-03-2018 dirigida a la Dirección de Asistencia Jurídica internacional, J) Declaración de Andrés Emmanuel Tomasella (folios del 30 al 50 de la primera pieza del asunto principal). Al respecto se observa que dichas copias forman parte de un expediente judicial, por lo tanto al tratarse de copias de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
11) Copia simple de comunicación Nº 9700/094, suscrita por M.Sc. Gerardo Contreras, Comisario Jefe, Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, dirigido al Consulado de la Republica de Argentina en la ciudad de Caracas Distrito capital, a través de la cual informa sobre la detención efectuada en fecha 30-01-2018 a los ciudadanos Facundo Ramírez y Carla Romina Pipaon, quienes presentaban Notificación roja signada bajo el numero de control A-2698/3-2017, de fecha 23-03-2017, publicada por la OCN Buenos aires, Argentina, por los delitos de Sustracción de Menor e Impedimento de Contacto de Menor con Progenitor (Folio 51 y 52 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Oficios dirigidos a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional, de fechas 13/03/2018 y 19/03/2018 suscritos por el Juzgado de Instrucción Nº 1 Goya Corrientes Argentina, informando las causas que se tramitan ante dicho tribunal, señalando expediente PXG 23167-16 caratulado Ramírez Facundo P/SUP Abuso Sexual Agravado Goya, iniciado por denuncia de Lucio Tomasella, causa conexa con expediente 22.697/16 Pipaon Carla Romina y Facundo Ramírez por sustracción de menores, donde se tramita su extradición. Señala otro expediente Nº 22.071/16 por delito atinente a pornografía infantil que se encontraba en etapa instructora. (Folios 53 al 56 de la primera pieza del asunto principal). Este Juzgador, observa que se trata de un documento público emanado de un Juzgado de la República de Argentina, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna dicha probanza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
13) Copias simple de trascripción del Código Civil y Comercial de la República de Argentina del cual se evidencia los deberes y derecho de los parientes, del artículo 555 al 557, 638 al 645 (Folios 57 al 59 de la primera pieza del asunto principal). Aprecia este Juzgador que dichas copias fueron consignadas junto a la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la República de Argentina, y al no haber sido impugnadas ni rechazadas, quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
14) Informes de las causas que involucran a los ciudadanos Lucio Tomasella, Carla Romina Pipaon y Facundo Ramírez, donde se identifican las causas signadas con los números siguientes: Expediente PXG Nº 23190/16, 18713/16, 18472/15, 23167/16, 22071/16, 22687/16, 1701/12, 23167/16, 28323/16, 21104/14, 24353/15, tramitados ante los Juzgados de la República de Argentina; (Folios 60, 61, 63 de la primera pieza del asunto principal). Si bien es cierto que no se observa de este documento alguna identificación, sello o firma del funcionario u organismo que lo expidió, se aprecia teniendo en consideración lo establecido en el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 el cual establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos y al ser este un documento consignado junto a la solicitud, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-Dirección de Asistencia Jurídica Internacional de la República de Argentina, este Juzgador, al tratarse de un documento público emanado de un Juzgado de la República de Argentina, le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
15) Fotografías de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus progenitores (Folio 62 y 72 de la primera pieza del asunto principal). Las referidas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, este Juzgador aprecia dichas probanzas conforme al principio de Libertad Probatoria, consagrado en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica
16) Impresión electrónica de google mapas referente a la ubicación de las niñas. Tomado de la pagina web wwww.google.com.ar/maps/place/U.E.E. Amada Fermín de Hernández y Posada isla griega, de fecha 10/01/2018. (Folios 64 al 69 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, por ende, dicha probanza será apreciada conforme al principio de Libertad Probatoria, consagrado en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica toda vez que dicha prueba es demostrativa de la ubicación de las niñas de autos.
17) Impresión de afiches del Registro Nacional de chic@s extraviad@s de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación de la República de Argentina donde se observan las niñas de autos y su identificación. Tomado de www.jus.gob.ar de fecha 10/01/2018 (Folio 70 y 71 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, por ende, dicha probanza será apreciada conforme al principio de Libertad Probatoria, consagrado en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica toda vez que es demostrativa de la búsqueda de las niñas.
Pruebas Promovidas por el Recurrente-Demandante en Primera Instancia:
DOCUMENTALES:
1) Oficio Nº ORC7/DSCE/AAE Nº 4557, de fecha 25/04/2018, suscrito por la Directora del Servicio Consular Extranjero, GEIROBY DEL CARMEN CHIRINOS SANABRIA, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y los recaudos enviados mediante comunicación Nº 2768/18, de fecha 26 de marzo de 2018, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Autoridad Central de la República de Argentina, mediante la cual solicita tramitar ante el Tribunal Competente, en nombre del ciudadano argentino Lucio Rodolfo Tomasella, identificado en autos, la restitución internacional a favor de sus hijas (Folios 1 al 3 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que la defensora ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo, e invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a su representado; aprecia este sentenciador que respecto a las documentales promovidas, esta Alzada ya emitió su valoración anteriormente, específicamente en los puntos número 1 al 17 de las Pruebas consignadas con la solicitud.
2) Comunicación de fecha 20-02-2018 emanadas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), suscrita por el ciudadano Kylie Alcoba Wright, mediante la cual informan que dicha representación estudiara la situación y realizara recomendaciones pertinentes al estado venezolano en base al marco jurídico de protección de la niñez refugiada aplicable en Venezuela, y ratifican una solicitud que les fuera realizada con anterioridad a fin de dar seguimiento al caso de las niñas de autos. (Folio 407 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Comunicación de fecha 13-06-2018, emanadas de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), suscrita por el ciudadano Roberto Meler, mediante la cual informa que en esa fecha fue presentada una carta ante la comisión nacional para los refugiados en Venezuela con el fin de informar lo decidido en el fallo de fecha 03/02/2018 del Juzgado de Familia de la Provincia de Corrientes donde se solicita restitución internacional de las niñas de autos; asimismo fue comunicada la posibilidad de evaluar una terminación de la condición de refugiado que ostentan las niñas, tal y como está contemplado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas en Venezuela. (Folio 406 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS LIBRES:
1) Disco Compacto (CD) marcado como letra “A” contentivo de ocho (08) imágenes de pantallas de teléfono móvil conversaciones de WhatsApp entre diversas personas de lo cual se observan identificadas como: Camafeo de la Cruz y Abogado Argentino. Los archivos están identificados con la siguiente nomenclatura IMG201808-WA003 (1), IMG201808-WA006, IMG201808-WA007, IMG201808-WA007, IMG201808-WA009 (2), Screenshot_2018-08-15-12-34-25, Screenshot_2018-08-15-12-34-39, Screenshot_2018-08-15-12-34-51, en los mismos se observan diferentes mensajes que notifican que las niñas se encontraba en este estado (Folio 382 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, las cuales tienen su fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no fue impugnada ni rechazada, por ende, dicha probanza es apreciada y valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Disco Compacto (CD) marcado como letra “B” contentivo de audio de conversación sostenida presuntamente por la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitor LUCIO TOMASELLA, según indica el promovente, en referencia a los hechos que originaron la denuncia que interpusiera su asistido en contra del ciudadano Facundo Ramírez, así como imagen de pantalla de teléfono móvil conversaciones de WhatsApp identificado como: Abogado Argentino. Los archivos están identificados con la siguiente nomenclatura AUD20180808-WA0032.m4a, Screenshot_2018-08-15-11-50-46, (Folio 382 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, las cuales tienen su fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no fue impugnada ni rechazada, por ende, dicha probanza es apreciada y valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Disco Compacto (CD) marcado como letra “C” contentivo de contentivo de cuatro (04) archivos relativos a imágenes escaneadas de copia simple de actuaciones de los expedientes Nº 23167/16 y 2074-5-D-2016, así como declaraciones rendidas en expediente numero 22697/16, todos ante Juzgados Argentinos; de los ciudadanos Norberto Daniel Delguis, Andrés Enmanuel Tomasella y María Soledad Corona, de nacionalidad argentina D.N.I. números 07.660.368, 31.883.542, .33.243.667, respectivamente. Tales actuaciones constan impresas a los folios 27 al 28, 30 al 50 del expediente las cuales ya fueron valoradas precedentemente en el punto número 10 de las Pruebas consignadas con la solicitud de restitución. No obstante, se observa que también consta en el formato CD, Imágenes escaneadas de copia simple declaraciones rendidas en el expediente numero 22697/16 de los ciudadanos Carlo Alejandro Bici, Mariana Godoy, María Claudia Godoy de nacionalidad argentina D.N.I. números 23.461.026, 37.326.967, 16.931.495, respectivamente. Igualmente, se observa que constan imágenes escaneadas de (02) Informes Psicológicos, practicados a las niñas de autos, realizado por la Licenciada en Psicología PAULINA POLO, D.N.I. 32.837.743.MP526 de fecha 23/10/2014, De los cuales se observan las siguientes sugerencias y conclusiones: Teniendo en cuanta lo observado y analizado hasta el momento se recomienda que no solo continúe con acompañamiento psicológico para poder adaptarse a la separación de sus padres y a los nuevos hábitos de convivencia que debe incorporase a ambas e a casas, sino también el apoyo psicopedagógico necesario para sortear el bloqueo que imposibilita la adquisición de nuevos conocimientos. Por tal motivo se hace imperiosa la posibilidad de una modificación en el régimen de visitas regulado hasta el momento. Será muy favorable que (…) logre pasar más tiempo con su padre, ya eso sería "lo que la haría feliz ya", ya que quizás pueda ser esta necesidad de la niña lo que logre provocar un cambio en sus actitudes y comportamientos en los ámbitos donde se desenvuelve. (…) Por todo lo expuesto hasta ahora y con miras a favorecer un desarrollo infantil sano, se sugiere que la Sra. Pipaon realice tratamiento psicoterapéutico, ya que el Sr. Tomasella ya lo ha iniciado, ambos deben estar acompañados de tratamiento farmacológico, a fin de estar apuntalado en este trance con herramientas profesionales. Esta sugerencia se fundamenta en la necesidad de brindarle desde el ámbito apropiado, las herramientas necesarias para su frágil control impulsivo, entendiendo además, que los niños son quienes mejores reaccionan porque son más flexibles, y tienen más posibilidad de cambio que los padres. A los padres les cuesta aceptar que son ellos los que, sin querer, causan daños emocionales a sus hijos. Muchos de ellos, no lo reconocen y no regresan más a la consulta. Actualmente la menor de tan solo 6 años, se encuentra en un ambiente absolutamente contaminado, desorganizado e inestable, lo cual perjudica directamente su salud psicoemocional y posterior desarrollo equilibrado y sano. Ya que cuando la fuente de seguridad de un niño es también la fuente de temor y peligro, el chico es colocado en una posición de conflicto perpetuo e irresoluble. (BOWLBY, John 1079). Esta sugerencia emergente del campo de competencia de quien suscribe, entiendo, deberá sumarse a cualquier decisión o acción que el experimentado criterio de S.S. crea necesaria llevar adelante a fin de resguardar la integridad emocional de la menor.(Folio 384 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, las cuales tienen su fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no fue impugnada ni rechazada, por ende, dicha probanza es apreciada y valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Disco Compacto (CD) marcado como letra “D” contentivo de cinco (05) archivos de audio identificados con la siguiente nomenclatura AUD20180808-WA002, AUD20180808-WA0010, AUD20180808-WA0011, AUD20180808-WA0012, AUD20180808-WA0013, y un (01) formato de imagen de pantalla de teléfono móvil identificado Screenshot_2018-08-15-11-54-08.(Folio 385 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, las cuales tienen su fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no fue impugnada ni rechazada, por ende, dicha probanza es apreciada y valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Disco Compacto (CD) marcado como letra “E” contentivo de un (01) archivo Block de notas con mensajes entre Carla Pipaon y Lucto 98. (Folio 408 de la primera pieza del asunto principal). Observa este Juzgador que la citada prueba pertenece a las denominadas pruebas libres, las cuales tienen su fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no fue impugnada ni rechazada, por ende, dicha probanza es apreciada y valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL RECURRENTE-DEMANDANTE:
1) Solicitaron se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si se aperturó expediente Nº 16-18, a favor de Tomasella Pipaón; 2) Si el ciudadano Lucio Tomasella, acudió a esa oficina solicitando asistencia legal a favor de sus hijas las hermanas Tomasella Pipaón; 3) Remitir a este juzgado copia certificada del expediente que se aperturara a favor de las hermanas Tomasella Pipaón, tal solicitud fue requerida como diligencia preliminar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 24/05/2018, mediante oficio Nº 1270-18, de la cual consta en autos, que dicho Consejo remitió información sobre lo solicitado, mediante comunicación Nº 056-18 de fecha 04/06/2018, donde indica lo siguiente: Es el caso que en fecha 14/02/2018 se dictó medida de abrigo psicológico a favor de las niñas (…) por cuánto su madre (…) está siendo objeto de un procedimiento de extradición pasiva, este consejo decidió poner bajo protección a las niñas con la ciudadana Leida Yurima Villalobos, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 12.239.094, con domicilio en El Cardón (…) en vista de no encontrarse otro familiar que pudiera hacerse cargo de las niñas aquí antes identificadas. Asimismo se le notifica que el original de este expediente signado con el numero 016-18, nomenclatura de este consejo (…) ha sido enviado al Tribunal de Protección por haber vencido el lapso estipulado por la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente para la medida provisional de abrigo. (Folio 132 de la primera pieza del asunto principal). Se concatena con la prueba de informes requerida al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a fin de verificar el expediente de Colocación Familiar numero OP02-V-2018-000189, y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Solicitaron se oficie al Ministerio Público a fin de que informen sobre las evaluaciones Psicológicas realizadas a las niñas de autos, a través del Ministerio Publico por el Psicólogo adscrito a la Fiscalía General Nº 79 a cargo de la Dra. Amis Mendoza, en la ciudad de Caracas República Bolivariana de Venezuela; al respecto se ordeno oficiar a la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de requerir información sobre el informe de las evaluaciones practicadas a las niñas de autos por la Licenciada América J. Gibbs S, mediante oficio Nº 1924 de fecha 28/08/2018, ratificado en fecha 1931-18 de fecha 04/09/2018 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y luego requerido por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0206-18 de fecha 06/09/2018. Al respecto, este Juzgador observa que, el Tribunal de Juicio prescindió de la referida prueba, por cuanto el esperar las resultas de la misma iría en contra del principio de celeridad que debe operar en este tipo de causas.
3) Solicitaron se oficie al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a fin de verificar en el expediente de Colocación Familiar numero OP02-V-2018-000214 llevado ante ese Despacho Judicial, relativo a las mismas partes intervinientes en la presente causa, si consta informe psicológico elaborado por el Psicólogo adscrito a la Fiscalia General Nº 79 a cargo de la Dra. Amis Mendoza, y en caso de ser afirmativo que remitiera Copia certificada de la misma, al respecto se ordeno oficiar al referido tribunal en fecha 28/09/2018 mediante oficio numero 1923-18, siendo que a la fecha de celebración del juicio no se había recibido información al respecto debido a que nos encontrábamos en receso judicial y la jueza adscrita a ese tribunal no se encontraba de guardia y estaba de vacaciones. El Tribunal A-quo prescindió de dicha prueba por cuanto, esperar las resultas de la misma, iría en contra del principio de celeridad que debe operar en este tipo de causas.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADA:
1) Solicitaron que la ciudadana Carla Romina Pipaón, identificada en autos, exhibiera el acta demostrativa de su matrimonio con el ciudadano FACUNDO RAMIREZ, de nacionalidad Argentina, titular del documento de identidad Nº 26.234.826, quien nació en fecha 22/04/1976. Al respecto, esta documental fue consignada con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y la misma cursa a los folios 332 y 333 del presente asunto y se identifica como Certificado de Matrimonio inserto al Folio 27, tomo 237 ley 1878, acta 53 de la Oficina de Registro Provincial de las Personas, Goya, de fecha 07/03/2014 (Folio 332 y 333 de la primera pieza del asunto principal). Visto que el referido documento consta en autos en copia simple, este Juzgador, al observar que se trata de un documento público emanado de un Juzgado de la República de Argentina, le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Solicitaron que la ciudadana Carla Romina Pipaón, identificada en autos exhibiera los pasaportes de las niñas de autos. Al respecto se observa que fue exhibido el pasaporte argentino Nº AAD522801 de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAON y el mismo fue agregado en copia fotostática, el cual cursa al folio 10 de la segunda pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la Recurrente-Demandada en Primera Instancia:
1) Acta de Nacimientos de las niñas de autos. Observa este Juzgador que dichas documentales ya fueron valoradas supra, específicamente en el punto número 3 y 4 de los medios de prueba promovidos con la solicitud de Restitución.
2) Copia simple del expediente Nº GXP 20679/14, sentencia Nº 206 de fecha 20/10/2014 según indica la promovente emitido por el Juzgado de Familia con Competencia en Menores de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes de Argentina, donde se acordó lo siguiente: (…) 1) Homologar Judicialmente el convenio de tenencia, régimen de visitas y alimentos de las niñas (…), obrante a fs. 04 y reformulado a fs.23 de autos, suscripto por la Sra. Carla Romina Pipaon (…) y el Sr. Lucio Rodolfo Tomasella (…) en los términos allí expresados, interponiéndose la autoridad del Juzgado para su mayor fuerza y validez. Una vez firme la homologación podrá solicitarse la ejecución de la misma. 2) Atribuir el ejercicio de la tenencia de (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a su progenitora, Sra. Carla Romina Pipaon (…) con el régimen de visitas a favor de su padre, Sr. Lucio Rodolfo Tomasella (…) conforme los parámetros del acuerdo homologado en el Pato. 1 de la presente. 3) Costas por su orden. 4) Notifíquese a la Sra. Asesora de Menores de la 2da. Circunscripción Judicial con asiento en Goya, en su público despacho (…) (Folios 272 al 279 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
3) Escrito de solicitud de modificación de régimen de convivencia realizado por la Abogada Gabriela Medici en el expediente numero 20679, y Cedula de Notificación Judicial realizada por el Juzgado de Familia con Competencia en Menores de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes de Argentina, con fecha manuscrita 02/06/2015, mediante la cual se le notifica el contenido de la resolución Nº 324 de fecha 22/05/2015 en los términos siguientes: (…) 1) Hacer lugar al Régimen de Visitas propuesto por la Sra. Carla (…) y en consecuencia establecer como régimen de visitas a favor del Sr. Lucio (…) respecto de sus hijas (…) el siguiente: durante el ciclo lectivo las menores serán retiradas por este, del establecimiento escolar, permaneciendo con él hasta las 16.00 hs a los fines de semana de por medio de viernes por la noche o domingo por la noche (un fin de semana largo con cada progenitor). Pasaran el cumpleaños con cada progenitor y el día del padre / madre con el agasajado y el cumpleaños de las menores de ser festejado por la madre, podrá concurrir el progenitor mismo. En cuanto a las vacaciones serán de 15 días en Enero para cada progenitor, siendo la primera quincena para la madre y la segunda para el padre. En cuanto a las fiestas de fin de año pasaran una con cada progenitor, siendo Navidad para la madre y año nuevo para el padre realizándose la entrega de los niños a través del tío paterno Andrés Tomasella o por su abuela materna Sra. Bernardita Sacheti (…) (Folios 280 al 284 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
4) Escrito de incidencia de modificación de régimen de visitas, en el expediente numero 20679 suscrito por los progenitores, asistidos por los Abogados Gabriela Medici y Diego Brest donde acuerdan lo siguiente: A) Que venimos a acordar el Derecho de comunicación del progenitor con las menores en merito a que el Sr. Tomasella, se trasladaría por razones laborales a vivir a la cuidad de Iguazu (Misiones) a partir del 21/09/2015. B) En razón de lo expuesto convenimos que el progenitor vendrá a tomar contacto con las niñas todos los fines de semana largo del año (sea por asueto, feriado puente, semana santa o cualquier otra circunstancia) retirando a las niñas de la casa de la abuela materna el viernes a las 20hs y reintegrándolas el ultimo día inhábil a las 18 hs. Asimismo convienen que en vacaciones de invierno pasaran la primera semana con la progenitora y la segunda con el padre. En las vacaciones de verano pasaran el mes de enero con la madre y el de febrero con el progenitor. Respecto de las fiestas de fin de año, pasaran con el progenitor Navidad y con la madre, la festividad de año nuevo. Que las partes respetaran con excepción a lo acordado, los días de cumpleaños de cada progenitor y el día de estos a fin de que las menores pasen con el agasajado. También consta cedula de notificación judicial del expediente Nº 26251-15 dirigido a la progenitora, mediante la cual se le notifica que el fallo Nº 96 de fecha 30/03/2016 acordó homologar judicialmente el acuerdo celebrado. (Folios 285 y 286 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniéndose en consideración que el Convenio de fecha 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en su Artículo 23 establece que no se exigirá, ninguna legalización ni otras formalidades análogas en este tipo de procedimientos.
5) Legajo de ocho (08) recibos de pagos expedidos por la Licenciada en Psicología Paulina Polo, a nombre de la progenitora por concepto de sesiones de psicología correspondiente a las niñas de autos. (Folios 287 al 292 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Dos (02) recibos de pagos expedidos por la Licenciada en Psicopedagogía Bergeot Peña Virginia Graciela, a nombre de la progenitora por concepto de sesiones psicopedagógicas correspondiente a las niñas de autos. (Folio 293 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Informe Interdisciplinario de (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cargo de la licenciada en Psicopedagogía Cynthia Carnevale y la Licenciada en Psicología Paulina Polo, del mes de noviembre del 2014, del cual se aprecia la siguiente conclusión: (…) Es necesario dejar en claro que cuando un niño no logra concentrarse o aprender, como en la situación de (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo general hay un asunto emocional de por medio que bloquea este proceso. La niña siente temor por dentro cuando no logra hacer lo que otros esperan que haga. Y por lo general, los padres al ver que su hija no responde como ellos esperan se enfurecen y reaccionan con sanciones y castigos, los cuales no dejan ninguna enseñanza. Sin embargo lo que hay que hacer para ayudarla es acompañarla cuando sienta angustia, cuando quiera llorar y descargar sus emociones y frustraciones. El desahogo emocional ayuda a enfocar su atención y recuperar el optimismo en el aprendizaje. Es por esto que se sugiere, que a raíz de todo el año vivido para (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue muy duro para ella, y al que aun continua adaptándose, y ente4ndiendose que sus calificaciones fueron muy bajas, se recomienda que no realice las instancias compensatorias, debido a que resulta más frustrante para ella, asimismo siendo aconsejable que permanezca en su 2do grado el próximo año. Se deben intensificar contenidos, potenciar sus habilidades sociales, cognitivas y emocionales junto al compromiso de los padre en la continuidad y el seguimiento terapéutico. (Folios 294 al 297 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
8) Evaluación Neurocognitiva a cargo del Dr. Fernández Gustavo Germán, médico especialista en Neurología de fecha 16/12/2014 (Folios 298 al 303 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
9) Copia simple de comunicado Nº C- 0858 de fecha 06/10/2016 emitido por Ydelfonso Finol Ocando, Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados dirigido a la ciudadana Carla Pipaon, mediante la cual le notifican que dicha comisión decidió reconocer la condición de refugiada a la referida ciudadana así como a su grupo familiar conformado por sus dos hijas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas; por lo tanto deberá realizar ante la oficina de servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, los tramites relativos a la obtención de la condición de transeúnte, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 13 de la ley señalada. Dicho documento posee una nota donde indica que no tiene fecha de vencimiento ni podrá ser plastificado. Se anexa Documento Provisional de Solicitud de Refugio signado C- 2016-128 emitido por el referido Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados que indica que la ciudadana Carla Pipaon quien se encuentra en compañía de su grupo familiar ha solicitado refugio ante dicha institución, por lo que se agradece a todas las autoridades del Estado Venezolano, así como a las correspondientes instituciones educativas, prestar debida colaboración al portador de dicho documento, y que el mismo se encuentra en fase de sustanciación; en el mismo se señalan los artículos 69, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 5, 6, 7, 16 de la Ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas ley, dicho documento posee también adherido las fotos de las madre y las niñas. (Folios 304 y 305 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia simple de boleta de Libertad plena de la ciudadana Carla Pipaon, signada con el Nº 014-2018 proferida por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 01/02/2018, en el asunto signado OP01-P-2018-000097, remitida mediante oficio Nº 303-18 dirigido al Director de la División de Investigaciones de la INTERPOL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Porlamar. (Folios 306 y 307 de la primera pieza del asunto principal). Al tratarse de una copia de un documento público se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
11) Copia simple de decisión decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo estado bolivariano Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2018, bajo el expediente Nº 0016-2018, en la cual se acordó lo siguiente: (…) 1) Siendo necesaria la protección de las niñas (…) se acuerda Abrigo Temporal con la ciudadana Leida Yurina Villalobos Ramírez (…) 2) De conformidad con el articulo 126 literal “g” Separación del entorno en beneficio de las niñas (…) en tal sentido se ordena al ciudadano Lucio Rodolfo Tomasella (…) padre de las niñas evitar todo tipo de contacto con las niñas (...) Se ordena la notificación de las partes (…) (Folios 308 al 313 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Copia simple de boletines escolares informativos del periodo 2016-2017 correspondientes a las niñas de autos, de la U. E.E “Amada Fermín de Hernández”, sector el cardón del Municipio Antolin del Campo-Nueva Esparta. (Folios 314 al 320 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
13) Informe de evaluación de las niñas de autos, expedida por la licenciada en Psicología América Gibas, del cual se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: (…) Niña con rasgos de impulsividad, mal humos y conductas “actingout” (…) Brindar apoyo psicológico y afectivo ayudándola a comprender mejor su rol de hermana y no de madre. Brindar entrenamiento a los adultos que la rodean con la finalidad de modificar las conductas “actingout” y enseñarla a expresar sus molestias / desagrados, etc., de forma adecuada. Observar su comportamiento por un tiempo mínimo de 6 meses y llevar un registro de los mismos de manera de detectar cambios que se puedan presentar y requieran de una intervención temprana. (…) (Folios 321 al 324 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
14) Disco compacto (CD) marcado con letra “M” contentiva de: Carpeta Agosto 2015: archivos 21-8-2015-19-52-15-P5437777674040, 21-8-2015-19-54-31-P5437777674040, 21-8-2015-21-22-2-P5437777674040, Bloc de notas información del contenido de los audios, 20-08-2015-15-11-18-37777674040, 20-08-2015-15-12-41-37777674040, 20-08-2015-15-40-35_Private, 26-8-2015-11-13-7_Private, 26-8-2015-11-15-20_Private, 1-8-2015-12-24-30-p54-93777225672, Carpeta julio 2015: 13-7-2015-12-37-39-156-74040, 13-7-2015-12-38-12-156-74040, 13-7-2015-12-38-40-156-74040, 13-7-2015-12-40-4-156-74040, 13-7-2015-12-40-47-156-74040, 13-7-2015-12-42-50-156-74040, 29-7-2015-11-23-5_Private (Folio 325 de la primera pieza del asunto principal). Respecto a esta prueba este Juzgador observa de la revisión exhaustiva del expediente que, en la audiencia de juicio la parte promovente prescindió de esta prueba por cuanto su evacuación se haría muy extensa. Por lo tanto esta prueba fue desechada.
15) Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana Carla Romina Pipaon, contra el ciudadano Lucio Rodolfo Tomasella, en fecha 17/03/2015, ante la Comisaría de la Mujer y Asuntos Juveniles de la Policía de la Provincia de Corrientes Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Argentina y radica en el Juzgado de Instrucción Numero 1 de la ciudad de Goya Provincia de Corrientes. (Folios 326 al 331 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Asimismo, se observa que la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16) Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos, Facundo Ramírez y Carla Romina Pipaón (Folios 332 y 333 de la primera pieza del asunto principal). Esta documental fue valorada precedentemente en el punto número 1 de la prueba de exhibición de documentos de los medios de prueba promovidos por la Defensora Publica que asiste al progenitor.
17) Copia simple de Carta Aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal el Cardón Municipio Antolin del Campo, en fecha 18/12/2017, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Carla Pipaon tiene como residencia por un periodo de tiempo mayor a seis meses, en dicha comunidad. (Folio 334 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
18) Copia certificada de sentencia Nº 203 dictada en fecha 13/06/2018, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en el expediente signado AA30-P-2018-000058, en la cual se acordó lo siguiente: (…) PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, por no cumplir con los requisitos de ley de los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, (…), requeridos por las autoridades judiciales de la República Argentina, según la solicitud formal de extradición pasiva, realizada en ocasión a la presunta comisión de los delitos de “…SUSTRACCIÓN DE MENORES, CORRUPCIÓN DE MENORES Y DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA INFANTIL…” y “…SUSTRACCIÓN DE MENORES Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO…”, respectivamente, contemplados en la legislación penal del país requirente. SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que verifique la posibilidad de iniciar una investigación penal entorno a las presuntas irregularidades acaecidas por el uso de un documento (Notificación Roja) contentivo de información no fidedigna con la verdad, así como la constatación de la existencia en el territorio venezolano de cualquier otra conducta desplegada por los intervinientes en el presente proceso, que pudiera ser considerada por la normativa nacional como penalmente relevante. TERCERO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, ambos de nacionalidad argentina, y en consecuencia DECRETA su libertad sin restricciones. CUARTO: ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ejecutar la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, (…), a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado. QUINTO: ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de extradición de los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, ambos de nacionalidad argentina. SEXTO: INFÓRMESE de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así mismo se ordena INFORMAR de la presente decisión al Fiscal General de la República, a cuyo efecto se adjuntará copia certificada de la misma. (Folios 335 al 364 de la primera pieza del asunto principal). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUIEN ASISTE A LAS NIÑAS DE AUTOS:
1) Copia simple del expediente Nº GXP 20679/14, sentencia Nº 206 de fecha 20/10/2014 según indica el promovente emitido por el Juzgado de Familia con Competencia en Menores de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes de Argentina. (Folios 197 al 203 de la primera pieza del asunto principal). Dicha documental se encuentra descrita y valorada en el punto número 2 de las pruebas promovidas por la Defensa Publica que asiste a la progenitora.
2) Escrito de solicitud de modificación de régimen de convivencia realizado por la Abogada Gabriela Medici en el expediente numero 20679, y Cedula de Notificación Judicial realizada por el Juzgado de Familia con Competencia en Menores de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes de Argentina, con fecha manuscrita 02/06/2015, mediante la cual se le notifica el contenido de la resolución Nº 324 de fecha 22/05/2015 (Folios 204 al 208 de la primera pieza del asunto principal). Dicha documental se encuentra descrita y valorada en el punto número 3 de las pruebas promovidas por la Defensa Publica que asiste a la progenitora.
3) Escrito de incidencia de modificación de régimen de visitas, en el expediente numero 20679 suscrito por los progenitores, asistidos por los Abogados Gabriela Medici y Diego Brest. (Folios 209 y 210 de la primera pieza del asunto principal). Dicha documental se encuentra descrita y valorada en el punto número 4 de las pruebas promovidas por la Defensa Publica que asiste a la progenitora.
4) Copia simple de comunicado Nº C- 0858 de fecha 06/10/2016 emitido por Ydelfonso Finol Ocando, Presidente de la Comisión Nacional de Refugiados dirigido a la ciudadana Carla Pipaon, mediante la cual le notifican que dicha comisión decidió reconocer la condición de refugiada a la referida ciudadana así como a su grupo familiar conformado por sus dos hijas. (Folio 211 de la primera pieza del asunto principal). Dicha documental se encuentra descrita y valorada en el punto número 9 de las pruebas promovidas por la Defensa Publica que asiste a la progenitora.
5) Copia simple de sentencia Nº 203 dictada en fecha 13/06/2018, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Francia Coello González. (Folios 212 al 241 de la primera pieza del asunto principal). Dicha documental se encuentra descrita y valorada en el punto número 18 de las pruebas promovidas por la Defensa Publica que asiste a la progenitora.
6) Copia simple de Informe de evaluación de las niñas de autos, expedida por la licenciada en Psicología América Gibbs. (Folios 242 al 245 de la primera pieza del asunto principal). Dicha documental se encuentra descrita y valorada en el punto número 13 de las pruebas promovidas por la Defensa Publica que asiste a la progenitora, por lo que se da por reproducido aquí, el criterio de valoración anteriormente señalado.
7) Copia simple de boletines escolares informativos de los periodos 2016-2017, 2017-2018 y diploma correspondientes a las niñas de autos, de la U. E.E “Amada Fermín de Hernández”, sector el cardón del Municipio Antolin del Campo-Nueva Esparta. (Folios 246 al 258 de la primera pieza del asunto principal). Se observa que se trata de una documental privada, emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, dicha prueba no fue impugnada ni rechazada, por lo que este Juzgador, la apreciará conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
Prueba de Informes Requerida por el Tribunal
1) Mediante auto de fecha 14-08-2018, se ordenó oficiar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), con el objeto de que se sirviera informar a este Despacho si la ciudadana Carla Pipaon y a las niñas de autos les habría sido otorgado la Concesión de Estatus de Refugiados. Por cuanto, no constaba en autos las resultas del mismo a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que esperar las resultas iría en contra del principio de celeridad que debe privar en este tipo de procedimiento, por tal motivo, la Jueza del Tribunal A-quo prescindió en la audiencia de Juicio de esta prueba de informes. Aunado al hecho que el organismo que otorga o niega tal condición en nuestro país es la Comisión Nacional para los Refugiados, y consta en autos, copia del Documento de Refugio otorgado a la ciudadana Carla Pipaon y a su grupo familiar el cual no ha sido impugnado ni rechazado, a fin de dar continuidad a la audiencia de juicio.
VI. PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Juzgado acuerda resolver como punto previo la solicitud realizada por la Abg. JUANA REYES, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA supra identificado, en su escrito de fecha 27/09/2018 de contradicción al escrito de fundamentación de la Apelación presentado por el Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN supra identificada.
En tal sentido, observa esta Alzada que la referida defensora solicitó que la formalización del recurso presentado por la parte Recurrente-demandada en esta causa sea desestimada y se declare perecido el mismo por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención específicamente, al exceso en los folios exigidos para la formalización.
Respecto a la solicitud planteada, esta alzada considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguente:
Artículo 23. Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Asimismo, este Juzgador, estima necesario citar el artículo 30 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, el cual establece lo siguiente:
Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.
En atención a los artículos supra transcritos, se puede concluir que en los procedimientos de Restitución Internacional opera como principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales; por tal motivo, los jueces y juezas tenemos el deber de reducir la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente.
En relación a ello, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas de esta Alzada)
Teniendo en cuenta, lo establecido en el precitado artículo, en el caso de marras, si bien es cierto que el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente-demandada excedió de los tres (3) folios útiles a los cuales hace referencia el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 12 de la Resolución Nº 2017-0019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgador, en aplicación a la disposición constitucional antes transcrita, considera que declarar perecido el recurso, por el exceso de folios en el escrito de fundamentación, sin realizar un análisis previo sobre la proporcionalidad de los folios excedidos, se traduciría en la aplicación de un formalismo excesivo que pudiera enervar la necesaria justicia que debe imperar en estos casos de suma especialidad. Por tales motivos, quien aquí juzga, continúa con el trámite del presente recurso, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles. Y así se establece.
Resuelto como ha sido el punto anterior, procede este sentenciador a la resolución del recurso de apelación interpuesto.
VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la Apelación ejercida por el demandante:
Observa este Tribunal de Alzada que la Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, parte recurrente-demandante en el presente asunto, en su escrito de formalización, entre otros particulares, argumentó lo siguiente: “Que no se tomó en cuenta la declaración de parte de la madre de las niñas, en cuanto a la preparación de obtener la condición de refugiado en este país, hecho que según sus dichos es fundamental, en la cual existe la confesión de parte como traslado ilícitamente a las niñas a este país, como subterfugio, para lograr que se le concediera este beneficio, tomando en consideración que elige este país, para huir de la República de Argentina, por los hechos que se le imputan, evitando así que sus acciones se vean privadas de toda consecuencia práctica y jurídica…”
Asimismo, alegó que “no consta de las actas procesales los alegatos realizados por su defensa así como de las diferentes objeciones que se realizan oportunamente en la celebración de la audiencia oral y publica acerca de la ilicitud del traslado de las niñas a territorio venezolano dejándose de valorar esa prueba tan fundamental, existiendo según sus alegatos un silencio de la prueba de la exhibición de pasaportes de las niñas de autos, permanencia de las niñas en su País de origen, la escolarización de ambas niñas, sobre las investigaciones que fueron aperturadas en contra de la madre y de su esposo por esas y constituir hechos graves que según sus argumentos van en perjuicio de las niñas. Que no se valoraron todas y cada una de sus objeciones realizadas en el momento oportuno”.
En relación, al silencio de prueba alegado, este Juzgador, observa que la Jueza A-quo realizó un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, las cuales admitió, valoro y desechó, conforme a la ley, y de acuerdo a su valoración le permitió tomar la decisión correspondiente; vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, y los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman la totalidad del expediente, no se evidenció que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, incumplió con el deber de valorar dichas pruebas. Y así se establece.-
Respecto al punto del traslado ilícito de las niñas, este Juzgador, aprecia que si bien es cierto las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron trasladadas a la República Bolivariana de Venezuela, sin la previa autorización de su padre, ciudadano Lucio Tomasella, no es menos cierto, que tal situación se produjo en virtud de lo alegado y probado por la madre de la mismas, mediante copia simple de la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Mujer y Asuntos Juveniles de la Policía de la Provincia de Corrientes Ministerio de Gobierno y Justicia de la Republica de Argentina, la cual corre inserta a los folios 326 al 331 de la primera pieza del asunto principal; ya que a raíz de dicha denuncia la progenitora indicó en la audiencia de fecha 07/08/2018 que no recibió la asistencia debida, por parte de las autoridades Argentinas, en virtud de que los mismos no dictaron al respecto una medida de alejamiento para resguardarle los derechos a sus hijas debido a los supuestos maltratos por parte de su progenitor, indicando que se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse a territorio Venezolano con sus hijas, sin la correspondiente autorización de su padre, en búsqueda de protección, tanto para ella como para sus hijas; por lo que una vez en este país solicito la condición de Refugiada la cual fue otorgada en fecha 06/10/2016 extensiva a sus hijas.
Aunado a ello, se desprende de los medios probatorios aportados por la recurrente-demandada en primera instancia, que tanto ella como sus hijas se encuentran en este estado desde hace dos años, según consta en los boletines escolares informativos de las niñas, correspondiente a los periodos escolares 2016-2017, 2017-2018 y diploma correspondientes a las niñas de autos, de la Unidad Escolar “Amada Fermín de Hernández”, sector El Cardón del Municipio Antolin del Campo-Nueva Esparta, los cuales corren insertos desde el folio 314 al 320 del asunto principal, y de la Carta Aval de Residencia expedida por el Consejo Comunal el Cardón Municipio Antolin del Campo, en fecha 18/12/2017, la cual corre inserta en el folio 334 del asunto principal de este recurso de apelación.
En relación a ello, este sentenciador, considera oportuno traer a colación el Artículo 12 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece:
Artículo 12: Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
De acuerdo con lo establecido en el artículo precedentemente transcrito, observa este Juzgador que el presente procedimiento de Restitución Internacional en beneficio de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se inició una vez transcurrido un periodo superior a un año, específicamente dos años, desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita.
En este orden de ideas, es menester citar el Artículo 13 de la referida Convención, el cual establece que:
Artículo 13: No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
(…)
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución…
Teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo antes citado, en el presente asunto, quedó ampliamente demostrado el arraigo de las niñas en nuestro país, por cuanto se demostró que se encuentran escolarizadas, y en la oportunidad donde se le garantizó su derecho a ser oídas, las mismas manifestaron que le gusta vivir en este país junto a su madre, que tienen amigas en su escuela y expresaron su deseo de seguir viviendo en este país con su progenitora. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la psicóloga Licenciada Maria Teresa Tovar, al respecto manifestó que: “ambas niñas muestran tensión ante una posible separación de su figura materna, razón por la cual desarraigarlas nuevamente sería contraproducente generándole mayor afectación emocional”.
En tal sentido, quien aquí juzga, concluye que en aplicación al Interés Superior de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo más beneficioso para las mismas, es que continúen viviendo este país junto a su progenitora, por cuanto su traslado a la República de Argentina, de acuerdo a los hechos supra transcritos, afectaría gravemente su esfera emocional y psicológica, con lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JUANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 38.601, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 27.736.379. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la Apelación ejercida por la demandada:
El Abg. ALEXIS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, supra identificada, en su escrito de formalización del Recurso de Apelación, entre otros alegatos, manifestó lo siguiente: “que la decisión contenida en el numeral sexto de la sentencia definitiva publicada en fecha 18-09-2018 respecto a la separación del entorno de las niñas menores del ciudadano Facundo Ramírez, genera un gravamen irreparable a su representada quien es su cónyuge y madre custodia de las menores de autos. Que la sentencia fue dictada con grave quebrantamiento en el orden del proceso produciendo así la indefensión del ciudadano Facundo Ramírez (…) que la sentenciadora dicta medida en contra del ciudadano Facundo Ramírez cuando este no es parte en el proceso de restitución internacional, no fue notificado en ninguna etapa del proceso, no se le designo defensor, no fue oído, no tuvo oportunidad de presentar pruebas ni alegar…”.
De igual forma, en su escrito argumentó que: “el dispositivo de fecha 13-09-2018 en el punto sexto del mismo resuelve sobre cuestiones fuera del thema decidendum de la controversia planteada en la demanda y contestación de la misma y es por eso que la sentencia se encuentra viciada por ultrapetita (…) Que la ciudadana Jueza ha resuelto más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión del litigio…”. Asimismo, señaló que: “si bien es sabido que la legislación establece que ante un conflicto de intereses entre el interés superior del niño y los intereses y derechos de otras personas, debe siempre prevalecer el interés superior del niño, en el caso de la sentencia apelada según su criterio no hay bases reales para que la juzgadora haya apreciado que el interés superior de las menores es estar alejadas del señor Facundo Ramírez…”
En relación a las argumentos explanados por la parte recurrente-demandada en su escrito, este Tribunal de Alzada, observa que si bien en el numeral sexto de la sentencia se dictó medida de separación del entorno de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al ciudadano FACUNDO RAMÍREZ, quien como bien expreso la recurrente-demanda no es parte del proceso, no es menos cierto que el mismo, es cónyuge de la madre y por tanto convive con las niñas y forma parte de su núcleo familiar.
En tal sentido, se aprecia que la Jueza del Tribunal A-quo, dictó la referida medida, por cuanto, de la sentencia Nº 203 de fecha 13/06/2018 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en el expediente signado AA30-P-2018-000058, que declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, por no cumplir con los requisitos de ley; en su parte dispositiva instó al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter titular de la acción penal, para que verifique la existencia en el territorio venezolano de cualquier otra conducta desplegada por los ciudadanos CARLA ROMINA PIPAÓN y FACUNDO RAMÍREZ, que pudiera ser considerada por la normativa nacional como penalmente relevante, y por cuanto consta información en las actas procesales que conforman el presente asunto, que cursa ante la Fiscalía 79° del Ministerio Público Nacional Plena de la República Bolivariana de Venezuela, investigación iniciada en fecha 05-03-2018, en contra del referido ciudadano, en asunto signado con las siglas MP-81192-2018, basada en los mismos hechos que sustentaron la petición de extradición, la cual está aun en fase de investigación, por tanto, este Juzgador, considera que es menester mantener la medida de separación del entorno de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al ciudadano FACUNDO RAMÍREZ, que si bien es cierto no fue solicitada por la parte demandante, la misma fue dictada en aplicación al principio del Interés Superior de las niñas de autos, en atención al resguardo de su integridad física y su bienestar, debido a que consta en autos, copia certificada de la sentencia dictada el 12 Abril de 2016, por el Tribunal Nº 1, 3° Circunscripción Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Misiones, en la cual se evidencia que se condenó al ciudadano FACUNDO RAMÍREZ, a la pena de 3 años de prisión en suspenso con costas, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL AGRAVADO por el vinculo y la convivencia preexistente, varios hechos en concurso real (Folio del 393 al 395 primera pieza del asunto principal), y aunado al hecho de lo recomendado por la psicólogo adscrita a este Equipo Multidisciplinario, Lcda. Maria Teresa Tovar, en la audiencia de juicio de fecha 12/09/2018, en la cual indicó lo siguiente: “…Resulta importante mantener vigilancia en relación a las resultas de la investigación en curso sobre los presuntos hechos denunciados por el padre en el caso de la pareja de la madre con la finalidad de tomar decisiones ajustadas a garantizar los derechos de las niñas…” Por tales motivos, se mantiene la medida dictada por la Jueza A-quo, hasta tanto consten en autos las resultas de la investigación penal en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JUANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.601, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública Regional del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano LUCIO RODOLFO TOMASELLA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 27.736.379, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nro. OP02-V-2018-000189.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARLA ROMINA PIPAÓN, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, con documento de Identificación Argentino Nº 26.234.826, debidamente asistida por el abogado ALEXIS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.414, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoría Pública Regional de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 18/09/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nro. OP02-V-2018-000189.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18/09/2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, el presente Recurso de Apelación distinguido con la nomenclatura N° OP02-R-2018-000023 y el asunto principal signado con el Alfanumérico Nº OP02-V-2018-000189 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial con la finalidad de que sean reingresados al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dé continuidad al asunto principal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,
ABG. LUSMARY LOVERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. LUSMARY LOVERA
OP02-R-2018-000023
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