REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: OH04-X-2018-000065
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YELITZA GUARAMACO
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2018-000313
I
Recibida como fue la presente Inhibición formulada mediante acta levantada en fecha 25/09/2018, por la Dra. YELITZA GUARAMACO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se inhibió de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2018-000313 de demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.641, asistido por los abogados LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS y MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.960 y 61.380, contra la ciudadana CAROLIN DEL VALLE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.293; de conformidad con la causal genérica de Inhibición establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
En fecha 04/10/2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo dispuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)
Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo supra citado y así se establece.-
Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. La cual más que una potestad es un deber del Jurisdicente.
En relación a ella, doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.
Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.
En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.
Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.
De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.
En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:
La ciudadana Jueza alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:
“…de la lectura de dicho libelo se evidencia que la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.380, asiste al ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA plenamente identificado, parte actora en este juicio, y visto que en fecha primero (01) de junio de 2018 el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta DECLARO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual obró en contra de la referida Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ en el asunto N° OP02-J-2018-000161, señalándose en ese momento hechos que califican una relación laboral que sostuve con la mencionada profesional del derecho, por prestar mis servicios como su secretaria en el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, Tribunal donde ella era la Juez, siendo para ese momento mi Jefa inmediata, pudiéndose quebrantar la objetividad y en aras de preservar valores como la imparcialidad y la transparencia en el acto de administrar justicia, ya que como manifesté en esa oportunidad mi ánimo y fuero interno están afectados pues a pesar de los años transcurridos desde entonces aun mantengo amistad íntima y profeso hacia ella sentimientos de agradecimiento, estima y cariño por ser una persona de quien obtuve muchos conocimientos y con quien compartí mis experiencias como trabajadora, en vista de ello, esto influiría en mi objetividad e imparcialidad para decidir un juicio en el que ésta participe, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO en la presente causa por las razones señaladas en el referido asunto, en virtud de que persisten las razones por las cuales me inhibí en la mencionada oportunidad, todo ello de conformidad y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, la cual es del tenor siguiente: “… El Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (subrayado nuestro). Asimismo, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se establece lo siguiente: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.” La presente inhibición obra en contra de la Dra. Maria del Rocio Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.380, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR…”
Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra de la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, quien es Abogada del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, supra identificado.
Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.
En tal sentido, examinada como ha sido la Inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, manifestó que fundamentaba su Inhibición de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negritas y subrayado de esta Superioridad)
Cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-
Destacándose además, que en el acta supra transcrita se explanan con suficiente claridad los hechos que configuran su inhibición, estimando este Juzgador que tales hechos sanamente apreciados comprometen su imparcialidad. Y así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la DRA. YELITZA GUARAMACO, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 25.09.2018, debidamente motivada y fundamentada de conformidad con la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; debe este Juzgador apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se transcribe:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”
Por lo que en atención al criterio supra citado y estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. YELITZA GUARAMACO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual obra en contra de la DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.380, quien es Abogada del ciudadano OSWALDO DANIEL LIRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.641, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2018-000313 de demanda de DIVORCIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza YELITZA GUARAMACO, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHÁN.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión la ley no contempla recurso alguno, tal y como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea agregado a su asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2018-000313, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,
Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,
Abg. Lusmary Lovera
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
OH04-X-2018-000065
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