REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 31 de Octubre del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-R-2018-000025

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2018-000037

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE: NESRIN EL NISR ATEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.418.301, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ DALLAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.843.

DECISION APELADA: sentencia dictada en fecha 01/10/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2018, por la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.418.301, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ DALLAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.843; contra la sentencia dictada en fecha 01/10/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se negó la Medida Anticipada de Prohibición de Salida del estado Bolivariano de Nueva Esparta y del País, solicitada por la prenombrada ciudadana a favor de sus hijos (Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelos, nacidos en fecha 07/02/2009, actualmente de nueve (09) años de edad.

En data 22 de Octubre de 2018, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día Jueves quince (15) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la audiencia de apelación del presente recurso. Librándose el aviso correspondiente.

II
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte recurrente tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también, debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo, lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.

Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte que interpuso el recurso no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, es decir, no consignó su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención alguna de orden público, que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha 22 de Octubre de 2018, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, ni de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NESRIN EL NISR ATEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.418.301, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ DALLAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.843; contra la sentencia dictada en fecha 01/10/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-S-2018-000037.
SEGUNDO: Remítase el presente Recurso de Apelación y el asunto principal Nº OP02-S-2018-000037 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme lo decidido por esta Alzada, a los fines de los mismos sean reingresados al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se le de continuidad al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

ASUNTO: OP02-R-2018-000025