REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Octubre del 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-R-2018-000021

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000521

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE RECURRENTE: Abg. EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.719, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOHNS POLL SANCHEZ FERNANDEZ, MICHAEL ANTHONY SANCHEZ FERNANDEZ, BARBARA CRISTINA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.417, V-19.317.751, V-18.939.757 respectivamente.

DECISION APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 09/07/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Julio de 2018, por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.719, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOHNS POLL SANCHEZ FERNANDEZ, MICHAEL ANTHONY SANCHEZ FERNANDEZ, BARBARA CRISTINA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.417, V-19.317.751, V-18.939.757 respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 09/07/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana EVELIN ALCIRA ZABALA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.232.779, asistida por las Abogadas MEBIG ROSA FAJARDO y BETZAIDA LUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.395 y 37.571 respectivamente, contra los herederos conocidos e hijos del fallecido ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4-265.438; a saber, su hija la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por el Defensor Público especializado, Abogado ERIK FLORES; y los ciudadanos que resultaron codemandados conocidos, JOHNS POLL SANCHEZ FERNANDEZ, MICHAEL ANTHONY SANCHEZ FERNANDEZ, BARBARA CRISTINA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.417, V-19.317.751, V-18.939.757 respectivamente; representados por los Abogados CARMEN ROZKIEWICZ BELLO y EDUARDO GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.835 y 18.719 respectivamente, así como los codemandados desconocidos, representados por la Defensora Judicial designada, Abogada CRUZFEEL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.947.

En data 07 de Agosto de 2018, la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el expediente principal signado con el Nro. OP02-V-2016-000521 y el presente recurso de apelación distinguido con la nomenclatura Nro. OP02-R-2018-000021, con el objeto de que fueran reingresados al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente principal observó que el auto de fecha 23/07/2018, dictado por el referido Tribunal, a través del cual se acordó oír la apelación ejercida en ambos efectos, y sus oficios, tenían enmendaduras, no observando que a través de la secretaria el referido Tribunal hubiere salvado la enmendadura hecha al mencionado auto y sus oficios; en consecuencia, ordenó que se subsanara la falta cometida, en acatamiento con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en consideración el criterio sostenido en Sentencia Nº 0186 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 2001.

En fecha 17 de Septiembre de 2018, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior, me aboque al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despachos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En data 21 de Septiembre de 2018, una vez vencido el lapso supra señalado, se fijó para el día Miércoles diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia de apelación del presente recurso. Librándose el respectivo aviso en la cartelera de este despacho judicial.

II
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal de Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte recurrente tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también, debe cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo, lo que pretende y que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el perecimiento del recurso de apelación.

Por consiguiente, en vista de que se evidencia de autos que la parte que interpuso el recurso no formalizó en el lapso estipulado por la norma en cuestión, es decir, no consignó su escrito fundado, tal conducta acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención alguna de orden público, que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, ni de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.719, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOHNS POLL SANCHEZ FERNANDEZ, MICHAEL ANTHONY SANCHEZ FERNANDEZ, BARBARA CRISTINA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.417, V-19.317.751, V-18.939.757 respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 09/07/2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000521.
SEGUNDO: Remítase el presente Recurso de Apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial una vez quede definitivamente firme lo decidido por esta Alzada, a los fines de que el presente asunto sea reingresado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se le de continuidad al asunto principal signado con la nomenclatura OP02-V-2016-000521.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,


Abg. Lusmary Lovera

ASUNTO: OP02-R-2018-000021