REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: OH01-L-2016-000006

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 21-12-2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO MARCANO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.072, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURINVET, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida en este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2017, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda por lo llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte demandante.

En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JUAN DUQUE CARREÑO, diligenció consignando escrito de subsanación de la demanda, y este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2017, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito judicial del Trabajo, consignó de forma negativa boleta de notificación librada a la empresa SEGURINET, C.A., por cuanto la misma dejó de funcionar en la dirección mencionada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 24 de febrero de 2017, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 24 de febrero de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.642, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA COROMOTO MARCANO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.072, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURINVET, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OH01-L-2016-000006, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
ABG.
ESV/scj.-