REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2017-000032
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.972, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.233, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A. En esa misma fecha se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo presentado por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte actora, mediante boleta de notificación, librada en esa misma fecha.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Escrito de subsanación de la demanda, por el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.972, parte demandante en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y librando cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva cartel de notificación de la empresa demandada entidad de trabajo RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, deja constancia de haber realizado la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar levantó acta mediante la cual se deja sin efecto la notificación practicada y la certificación efectuada por secretaria reponiendo la causa al estado que se librara nueva notificación de la entidad de trabajo RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A., librándose el mismo.
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa cartel de notificación de la empresa demandada entidad de trabajo RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde el día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.330.972, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo RESTAURANT SANTO COYOTE, C.A., signada con el Nº OP02-L-2017-000032, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los dieciocho (18) día de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ. LA SECRETARIA,
ESV/yi.-
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