REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2017-000102
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 07 de junio de 2017, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral demanda presentada por ciudadano ONEL JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.358.304 asistido en este acto por la abogado en ejercicio SAMUEL ANDRES CAICEDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.522.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.862, mediante la cual demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A.
En esa misma fecha, fue distribuida a este Juzgado, le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 09 de junio de 2017, este Juzgado dictó auto donde se ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le notifica a la parte actora que debe subsanar y presentar nuevo libelo corrigiendo lo solicitado.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 07 de junio de 2017, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 07-06-2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano ONEL JOSE CEDEÑO, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A en el asunto signado con el No. OP02-L-2017-000102, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.
FH/dcb.-