REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2016-000223

En fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Abogado en ejercicio GERARADO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.668, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ MARÍA LA TORRE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.415.134, parte actora en el presente asunto, en contra del ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto absteniendo de admitir por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenado a la parte actora a consignar nuevo libelo de la demanda. Librase Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado en ejercicio GERARADO HEINNER ARTEAGA MORFFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.668, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ MARÍA LA TORRE RODRÍGUEZ, parte actora en el presente asunto, escrito de saneador.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó admitiendo la presente demanda y ordenando notificar a la parte demandada en contra del ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI. Librándose Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó corriendo error material del auto de admisión y deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 24-10-2016, ordenando librar nuevo cartel al ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI, corrigiendo el error material observado, conservando plena validez todas las demás actuaciones del presente expediente, ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana. Librándose nuevo Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YONNATH ORTEGA, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa Cartel de Notificación librado al ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI, por cuanto no quiso firmar, y se procedió a fijar cartel.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del Alguacil de este Circuito, en virtud del error involuntario en la cual no se realizó la debida certificación por secretaria a los fines de llevar a cabo de la celebración de la audiencia preliminar se ordenó librar nuevo cartel al ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI, corrigiendo el error material observado, conservando plena validez todas las demás actuaciones del presente expediente, ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana. Librándose nuevo Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa Cartel de Notificación librado al ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI, por cuanto no pudo ser entregado, ya que el ciudadano no puede ser ubicado en la dirección descrita en dicha cartel.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del Alguacil de este Circuito, ordenó INSTAR a la parte actora a que suministre nueva dirección a la parte demandada, ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI, a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación y con ello llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Abogado en ejercicio GERARADO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ MARÍA LA TORRE RODRÍGUEZ, parte actora en el presente asunto, en contra del ciudadano GUIDO ENRICO CONTI LIBERTI; en el asunto signado con el Nº OP02-L-2016-000223, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA SECRETARIA,


FH/yi.