REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2015-000013
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 23 de Enero de 2015, se recibe ante este Juzgado demanda presentada por el ciudadano GENARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.144.437, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELSYNKER FIGUEROA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.182.301, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.709, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA.
En fecha 23-01-2015, se recibe la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida a este Juzgado, quien en fecha 23-01-2015 y se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda ordenando la notificación al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.500.435, en su condición de PATRONO.
En fecha 05 de febrero de 2015, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA consignó diligencia en su condición de Alguacil adscrito a este juzgado, mediante la cual consignó en forma negativa cartel de notificación dirigido al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA CABALLERO, por cuanto no pudo ubicar la residencia del ciudadano antes mencionado.
En fecha 11 de febrero de 2015, este juzgado insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección a los fines que se haga efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió diligencia de la abogada ELSYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó el domicilio de la parte demandada a los fines de su notificación.
En fecha 19 de marzo de 2015, comparece ante este juzgado el ciudadano GENARO ANTONIO MARTINEZ, otorgando poder Apud-Acta a la abogada ELSYNKER FIGUEROA y otros, este acto se realizó en presencia del coordinador de secretaria.
En fecha 23 de marzo de 2015, este juzgado dictó auto ordenando la notificación mediante cartel, al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA CABALLERO a fin de que comparezca por ante este juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibe solicitud de notificación por parte de la abogada ELSYNKER FIGUEROA apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2015, consignó diligencia el ciudadano YONNATHAN ORTEGA en su condición de Alguacil adscrito a este juzgado, mediante la cual consignó en forma negativa cartel de notificación dirigido al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA CABALLERO ya que dicha persona es desconocida por el sector.
En fecha 27 de mayo de 2015, este juzgado insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección a los fines que se haga efectiva la notificación del PATRONO demandado.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió diligencia del abogado ADALBERTO ORTA, titular de la cedula No, V-18.550.685, inscrito en el inpreabogado bajo No. 217.705 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó documento ratificando dirección de la parte demandada a los fines de su notificación.
En fecha 16 de junio de 2015, este juzgado dictó auto ordenando la notificación mediante nuevo cartel, al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA CABALLERO a fin de que comparezca por ante este juzgado.
En fecha 04 de marzo de 2016, consignó diligencia el ciudadano JAVIER BRITO en su condición de Alguacil adscrito a este juzgado, mediante la cual consignó en forma negativa cartel de notificación dirigido al ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA CABALLERO ya que dicha persona ya no reside en dicha dirección.
En fecha 08 de marzo de 2016 este juzgado dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte de demandada a los fines de hacer efectiva la practica de su notificación.
En fecha 09 de mayo de 2017 este juzgado dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte de demandada a los fines de hacer efectiva la practica de su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 11 de junio de 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 11-06-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano GENARO MARTINEZ, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PEÑA en el asunto signado con el No. OP02-L-2015-000013, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.



FH/dcb.-