REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-S-2016-000062

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud presentada por el Abogado en ejercicio ANDREX REYES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.237, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS ISCAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ASDRUBAL RAMÓN MILLÁN HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.009.832.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es distribuida a este Juzgado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud y ordena el trámite de la consignación y la apertura de la cuenta de ahorro a favor del extrabajador, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el Abogado en ejercicio ANDREX REYES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.237, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS ISCAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano ASDRUBAL RAMÓN MILLÁN HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.009.832, en el asunto signado con el Nº OP02-S-2016-000062, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. A tales fines, se ordena EXHORTAR a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que practique la notificación de la Entidad de Trabajo SERVICIOS ISCAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Líbrense exhorto y el oficio correspondiente y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


GMC/yi.-