REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2016-000214

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.931.309, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., y solidariamente en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) ), ordenándose su revisión a los fines de su admisión.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la notificación de las entidades de trabajo antes mencionadas, mediante carteles de notificación; así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, librándose exhorto a los fines de practicar dicha notificación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva cartel de notificación librado a la entidad de trabajo SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., parte codemandada, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano ALEXANDER NEGRETTI, en su carácter de Supervisor General de la empresa demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva cartel de notificación librado a la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte codemandada, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana MARYERLIS SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador III de la entidad de trabajo codemandada.
En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia presentada por el Abogado JUAN CARLOS VIVAS G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.571, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante la cual consigna copia simple del poder debidamente notariado, el cual lo acredita como representante judicial de la referida entidad de trabajo, así mismo presenta el original a effectum videndi.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento destinado a impulsar el proceso y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.931.309, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., y solidariamente en contra de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2016-000214, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los seis (06) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,



GMC/yi.-