REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º.
ASUNTO: OP02-L-2017-000042
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la Abogada JESIKA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.342, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUÍS CEDEÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.742.857, en contra de la entidad de trabajo CORPOSERVICA. En esa misma fecha, 16-03-2017, se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto admitiendo la demanda incoada por la Abogada JESIKA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.342, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUÍS CEDEÑO MALAVÉ, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo CORPOSERVICA, ordenando la notificación de la entidad de trabajo antes mencionada, mediante cartel de notificación; así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, librándose exhorto a los fines de practicar dichas notificaciones.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar las copias simples para la remisión de los oficios correspondientes, para hacer efectiva la práctica de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 12-07-2017, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 12-07-2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la Abogada JESIKA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.342, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUÍS CEDEÑO MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.742.857, en contra de la entidad de trabajo CORPOSERVICA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000042, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los dos (02) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA,
GMC/dc.-
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