JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 05.11.2018 por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a desistir de la presente pretensión de amparo constitucional y solicita que una vez homologado el presente procedimiento, se le expida copia certificada de la totalidad del expediente, este Juzgado a los fines de proveer observa:
- que por auto de fecha 09.07.2018 este Tribunal Superior admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las omisiones cometidas presuntamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.490 contentivo del juicio por NULIDAD y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS; ordenándose la notificación de la Jueza encargada del referido Tribunal, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora en el juicio principal, y fijándose la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana;
- que en fecha 19.07.2018, se cumplió con la notificación de la Jueza encarga del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial;
- que por auto de fecha 22.10.2018 se exhortó a la parte querellante a que cumpliera con impulsar las notificaciones tanto de la parte acora en el juicio principal o su apoderado judicial, así como la del Ministerio Público, ya que hasta ahora solo se había cumplido la del tribunal que se denuncia como agraviante; y
- que en fecha 05.11.2018 el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, presentó escrito mediante el cual expuso: “…De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo en este acto a desistir de la presente pretensión de amparo Constitucional…”.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, quien actúa como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS fue debidamente facultado para desistir, tal y como se evidencia de la sustitución de poder autenticada en fecha 19.10.2018 ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas – Charallave del Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 199, folios 2 al 5 de donde se extrae textualmente: “…y en general, en virtud de (sic) presente mandato, quedan plenamente facultados ampliamente mis referidos apoderados: Para celebrar transacciones, convenimientos y desistimiento en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que fueren necesarios para su realizar (sic)= todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación le confiero, hacer todo cuanto juzguen necesario y convenientes para el cumplimiento del presente mandato, …”.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. ….”

De las normas antes transcritas se desprende que la ley concede a la parte agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder.
De lo apuntado se desprende que para autorizar dicho acto de autocomposición procesal se requiere en primer lugar que se exprese de manera libre y sin ningún tipo de apremio, en segundo lugar que la persona que lo formule este debidamente autorizada por el poderdante, en caso de que lo haga un apoderado judicial, y en tercer lugar, al tratarse de un procedimiento de amparo constitucional, se necesita además de los dos extremos antes enunciados que la controversia planteada verse sobre materia donde no se trate un derecho de eminente orden público, y no se encuentren afectadas las buenas costumbres.
Basado en lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta; siendo asimismo que el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, apoderado judicial de la parte querellante, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia de la sustitución de poder que realizó la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL que cursa a los autos; y adicionalmente, en razón de que la controversia planteada no afecta el orden público, ni las buenas costumbres, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en contra de las omisiones cometidas presuntamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 25.490 contentivo del juicio por NULIDAD y SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON en contra del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA expedir copia certificada de la totalidad del presente expediente, tal y como fue solicitado por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA. La certificación de las copias se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese las copias y líbrese el oficio respectivo. Cúmplase, una vez sean suministradas las copias simples correspondientes.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Maria I. León Lárez.
EXP: Nº 09322/18
JSDC/MILL