REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SANTA RENATA MATA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.022, domiciliada en Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180 y 112.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS JOSE MARCANO MARIN y LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.394.206 y 9.422.226 respectivamente, domiciliados en la calle Los Mangos, quinta Luz del Valle, San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 0814-162 de fecha 07-08-2018 (f.18 de la 2ª pieza), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constate de dos (2) piezas el expediente Nº 1021-18 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa sigue la ciudadana SANTA RENATA MATA MATA contra los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 26-07-2018.
Por auto de fecha 03-10-2018 (f.19 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para celebrar una reunión conciliatoria entre las parte intervinientes en el presente proceso.
Al folio 20 de la 2ª pieza, cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 15-10-2018 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-10-2018 (f. 21 de la 2ª pieza) consignó escrito de informes y anexos la apoderado judicial de la parte actora, los cuales cursan a los folios 21 26 de este expediente.
Por auto de fecha 07-11-2018 (f. 27 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 06-11-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES.-
Se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa seguida por la ciudadana SANTA RENATA MATA MATA en contra de los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14-03-2018 (f. 274 y 275 de la 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN, a los fines de que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de las partes, se observa que en fecha 04-07-2018 (f. 2 y 3 de la 2ª pieza) los demandados presentaron escrito por medio del cual en lugar de contestar la demanda opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, bajo el argumento de que la actora plantea dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, la primera una oferta real de pago que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de igual manera peticiona el cumplimiento del contrato de compraventa el cual se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código.
Por escrito suscrito en fecha 12-07-2018 (f. 4 al 6 de la 2ª pieza) los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por los demandados, negando haber realizado en la demanda la supuesta acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis del libelo se colige que la presente demanda es por cumplimiento de contrato conforme al artículo 531 eiusdem, y que ante la negativa de los vendedores (hoy demandados) de recibirle el precio de la venta consignaron cheque de gerencia por la suma de Bs. 1.000.000,00, lo cual no debe ser entendido como un ofrecimiento sino como una consignación.
Mediante escrito presentado en fecha 20-07-2018 (f. 7 y 8 de la 2ª pieza) la parte demandada, impugnaron la manifiesta procedencia de la acumulación indebida alegada y sostenida por los actores en el escrito anterior de fecha 12-07-2018.
En fecha 26-07-2018 (f. 9 al 14 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda por haberse acumulado indebidamente pretensiones en el libelo como lo es el cumplimiento de contrato de compraventa y el pago de la obligación, las cuales deben ventilarse por procedimientos autónomos entre sí, y en virtud de lo anterior consideró inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-10-2018 (f. 15 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la señalada decisión de fecha 26-07-2018.
Por auto dictado en fecha 07-08-2018 (f. 16 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 0814-162 librado en la misma fecha del auto (f. 17).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
A los folios 1 y 2 auto dictado en fecha 11-04-2018 por el Tribunal de la causa por medio del cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso. En esa misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta participándole sobre el decreto de la referida medida como consta al folio 3.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 26 de julio de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y en la misma declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana SANTA RENATA MATA MATA, en contra de los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN, bajo la siguiente motivación:
(...) Antes de pasar a resolver la cuestión previa que fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, debe esta administradora de justicia haciendo hincapié en los presupuestos procesales pasar a revisar la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece.
...omissis...
La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando está no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
(…).Asimismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
...omissis…
De la norma antes transcrita, se puede apreciar que el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones señalando los casos en que esta se configurar a saber: Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sea contraria entre si, cuando por razones de materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, cuando su procedimiento resulte incompatibles (…)
En el presente caso esta Juzgadora observa que la parte demandante en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como fueron el cumplimiento del contrato de compraventa y una oferta real de pago a favor de la parte demandada, las cuales se tramitan por procedimientos autónomos entre si, por cuanto el cumplimiento de contrato de compraventa en la presente causa debería tramitarse por el procedimiento ordinario, y el pago por el procedimiento especial de oferta real de pago contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo la presente acción debe declararse inadmisible por haber acumulado indebidamente la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa y el de pago de la obligación, los cuales deben ventilarse por procedimientos autónomos entre si. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada. AsÍ se establece.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En fecha 23-10-2018 la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SANTA RENATA MATA MATA, presentó escrito de informe en la alzada el cual expuso como hechos de mayor relevancia los siguientes:
- que la sentencia recurrida en fecha 26-07-2018 está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
- que en caso de autos la parte demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma por una supuesta inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse realizado la acumulación prohibida por el articulo 78 eiusdem, la cual rechazaron y contradijeron en todas sus partes por considerar que en la demanda no se realizó la acumulación prohibida por el citado articulo 78.
- que en dicho escrito expresaron que no procedía subsanación alguna, es decir, que no hubo subsanación de su parte por lo cual mal podría la parte demandada impugnar el escrito de subsanación de la cuestión previa que no existe en los autos.
- que yerra la juez a-quo incurriendo en falsos supuestos cuando expresa el fallo apelado que: “En fecha 12-07-2018, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito de SUBSANACIÓN de la cuestión previa opuesta por la parte demandada”; y que “En fecha 20-07-2018, la parte demandada, asistida de abogado consignó escrito de impugnación del escrito de subsanación de cuestión previa consignado por la parte actora.
- que en relación con la promoción de cuestiones previas el Código de Procedimiento Civil establece un DEBIDO PROCESO en el artículo 346 y siguientes.
- que en relación con la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 eiusdem; el articulo 354 del mismo texto procesal concede al demandante la oportunidad, la posibilidad, una vez declarada con lugar la misma, de SUBSANAR los defectos u omisiones como se indica en el Articulo 350 ibidem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
- que NO HUBO SUBSANACION de las cuestiones previas promovida por los demandados como ya fue expresado, por lo cual el Tribunal a-quo debía dejar transcurrir una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las circunstancias escritas que puedan presentar las partes, como lo establece el Articulo 352 del Código De Procedimiento Civil.
- que como lo establece claramente la norma in comento, que una vez transcurrida la articulación probatoria de ocho días, debía la Juez a-quo, al décimo día siguiente, decidir la cuestión previa promovida declarándola – según el caso- con o sin lugar. Y de declararla procedente, con lugar, mi representada, la demandante tenía la posibilidad legal y procesal de Subsanar los defectos u omisiones como se indica en el Articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.
- que el propio legislado procesal le concede al demandante, aun ante la existencia de la inepta acumulación prohibida por el Articulo 78 eiusdem que pueda SUBSANAR el defecto u omisión como lo indica el Articulo 350 ibidem, por lo cual mal podría la Juez a-quo, aun en presencia de una inepta acumulación, declarar INADMISIBLE la demanda de autos.
- que en todo caso resulta contrario a derecho y violatorio de los artículos 352 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, que la Juez a-quo exprese en el fallo apelado: “En virtud de lo anteriormente decidido se HACE INOFICIOSO emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se establece.
- que todo lo contrario se ha expresado la Juez a-quo en cumplimiento del debido proceso articulo 352 debía decidir la cuestión previa promovida y no declarar INADMISIBLE la demanda de autos como lo hizo; resultando también violado el derecho a la defensa (Principio Pro Actione) y la tutela Judicial Efectiva. (Vid. Sent. N° 97 de 02-03-2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
- que obviamente estamos en presencia de una SUBVERSION del procedimiento relacionado con la promoción de la cuestión previa del numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Primera instancia, lo cual produce la NULIDAD de la sentencia objeto de la apelación de fecha 26-07-2018, al DESESTABILIZAR el proceso, lo cual es un tipo de ANARQUIA PROCESAL, que se subsume en la teoría de de las nulidades procesales, como lo expresa la sentencia N° 1585, Exp. N° 05-2340 de fecha 10-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual configura un DESORDEN PROCESAL; debiendo esta Superioridad declarar la NULIDAD de la referida decisión de la juez a-quo, y REPONER la presente causa ( como una orden judicial saneadora) para mantener el orden publico constitucional, por cuanto la decisión de la Juez a-quo atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de justicia, como lo expresa la citada Sentencia, al estado de que la primera instancia, después de transcurrir la articulación probatoria de ocho días decida la cuestión previa al décimo día siguiente, vistas las conclusiones escritas de las partes, como lo establece el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, sostuvieron los apoderados judiciales de la parte accionante lo siguiente:
- que consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado en fecha 21-08-2015, que su representada en su carácter de compradora, y los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN en su carácter de vendedores, celebraron un contrato de opción de compraventa en el marco de la gran misión vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 05-02-2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21-02-2013, obligándose a vender los vendedores y la compradora a comprar, un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 6 ubicada en la calle Marcano de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, con una superficie de siete metros cuadrados (7 mts²) de frente por ochos metros cuadrados de fondo (8 mts²) (...).
- que habiendo convenido las partes en la suma de Bs. 850.000,00 como precio de la venta según la cláusula segunda de dicho contrato, los cuales pagaría su representada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
- que conforme a la cláusula tercera del contrato, se estableció la vigencia del mismo en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma por su otorgantes.
- que en la cláusula cuarta se estipuló que ambas partes declaraban y se comprometían a que hasta tanto no fuese obtenido el crédito hipotecario solicitado, no le nacía la obligación a los vendedores de firmar por ante el Registro y así mismo se entendería suspendida la cláusula tercera del referido contrato cuando fuese por retraso en respuesta del banco respectivo o por causas imputables al mismo banco.
- que del contenido de las cláusulas quinta y sexta de dicho contrato se infiere claramente, atendiendo al propósito y a la intención de ambas partes, que ninguno de los dos convino en resolver o disolver dicho contrato de compraventa, por lo cual el mismo quedó prorrogado en cuanto a su vigencia, entendiéndose suspendida la cláusula tercera del mismo no solamente por el retraso en la respuesta del Banco respectivo, sino también por la propia conducta culposa e ilegal de los vendedores, los cuales de manera unilateral violaron lo estipulado en la cláusula tercera, se negaron a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público, por el precio convenido de Bs. 850.000,00, manifestando a la compradora que ellos aspiraban un precio mayor al convenido contractualmente.
- que tanto es así que como lo expresa la cláusula octava del contrato, los vendedores aceptaron que la compradora acudiría a una institución financiera para tramitar un crédito hipotecario a los fines de cancelar el precio del inmueble objeto de la presente negociación, y que se debía entender en sana y elemental lógica jurídica según el principio de intangibilidad del contrato, que el referido crédito era para cancelar el precio de venta convenido de Bs. 850.000,00.
- que así las cosas, su representada conforme a los establecido en dicho contrato acudió al Banco de Venezuela para la tramitación del referido crédito hipotecario, y así poder cancelar el precio convenido contractualmente a los vendedores tal como se evidencia del respectivo expediente de crédito hipotecario que anexan al libelo
- que los vendedores de manera unilateral, violando flagrantemente y de manera culposa, ilegal y arbitraria lo estipulado y convenido en dicho contrato de compraventa, manifestaron a su representada que no venderían por el precio convenido de Bs. 850.000.00 sino que ellos ahora aspiraban la suma de Bs.7.500.000,00.
- que tal forma de actuar de los vendedores viene a ser como una resolución unilateral de dicho contrato de compraventa, el cual es ley entre las partes y solamente puede recovarse de mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la ley.
- que ante tal comportamiento de los vendedores de negarse a otorgar el respectivo documento de venta ante la Oficina de Registro Público, su representada acudió al mencionado banco de Venezuela participando lo sucedido, razón por la cual obviamente que la tramitación del referido crédito hipotecario resultaba ilusoria e innecesaria por cuanto los vendedores habían cambiado unilateralmente las reglas de lo convenido contractualmente.
- que por todo el tiempo que transcurrió la tramitación del referido crédito hipotecario en el mencionado banco, quedó suspendida la vigencia y prórroga del contrato establecido en su cláusula TERCERA, como lo expresa lo convenido por las partes en la cláusula CUARTA del mismo, cuyo retraso en dar respuesta en relación a la tramitación del aludido crédito hipotecario es imputable al banco y no a ninguna de las partes como expresamente está establecido en la referida cláusula cuarta.
- que es el caso que en repetidas veces su representada ha tratado de cancelarles a los vendedores el precio convenido en dicho contrato de compraventa por la suma de Bs. 850.000,00, y que hasta esa fecha se han negado a recibirlo aduciendo que el inmueble objeto de la negociación tiene un valor superior y que ellos aspiran un precio mayor de Bs. 7.500.000,00, lo cual viola flagrantemente lo convenido por las partes en el aludido contrato de compra venta.
- que es importante destacar que su representada tuvo que acudir ante personas, amigos y familiares con la finalidad de poder obtener la referida suma de Bs. 850.000,00 para cancelar el precio convenido por ambas partes ya que ante la conducta ilegal, y culposa el aludido banco entregó el expediente contentivo de la solicitud de crédito hipotecario a su representada y por esa razón no pudo obtener dicho crédito del mencionado banco.
- que la conducta asumida por los vendedores con insanos y dolosos propósitos siempre ha sido la de entorpecer la referida negociación de compraventa con inconfensables propósitos, lo cual lo demuestran los hechos y circunstancias siguientes: 1) que a principios del año 2017 el codemandado LUIS MARCANO MARIN de manera ilegal y arbitraria con toda su mala intención sustrajo las rejas de protección de la casa objeto de la referida negociación de compra venta (…) 2) que la hija y esposo de su mandante desde hace aproximadamente 14 años ocupan el referido inmueble en su condición de arrendatarios siendo que su representada celebró el referido contrato de compraventa con los vendedores para facilitarle a su hija y a la familia de esta, una vivienda digna y segura (…) 3) que acompaña notificación de desocupación enviada por la codemandada LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO a su hija ROCKMARIAM KATTERINE ROMERO MATA DE FERNANDEZ Y MARCOS LUIS FERNANDEZ(…) donde los identifica y los reconoce como arrendatarios del mencionado inmueble estando en posesión del mismo (…) 4) que acompaña copia certificada del expediente N° 152-17 de fecha 21-06-2017 expedida por la Dirección de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de desalojo incoada por la ciudadana LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO contra los ciudadanos MARCOS LUIS FERNANDEZ ALFONSO Y ROCKMARIAM KATTERNE ROMERO MATA DE FERNANDEZ identificándolos en carácter de ocupantes, e identifica a su mandante SANTA RENATA MATA MATA como arrendataria del referido inmueble lo cual no es cierto ya que los prenombrados ciudadanos MARCOS LUIS FERNANDEZ ALFONSO Y ROCKMARIAM KATTERNE ROMERO MATA DE FERNANDEZ desde hace aproximadamente 14 años ocupan como arrendatarios dicho inmueble como lo reconoce la mencionada ciudadana LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO en la aludida notificación de desocupación (…).
- que fundamenta la presente acción en los artículos 1.474, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.270, 1.271 y 1.177 todos del Código Civil.
- que ante la conducta y forma de proceder de los vendedores, ilegal y arbitraria por demás, al haber cambiado y alterado de manera unilateral la suma convenida como precio de la compra venta aspirando un mayor precio, negándose a recibir de su representada el precio legal y contractualmente establecido y hacer la tradición de dicho inmueble a la misma son las razones que lo conducen a interponer la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra y consigna cheque 00011948¸ no endosable del banco de Venezuela de fecha 27-02-2018 por la suma de Bs.1.000.000,00 a la orden de LUZ VICENT DE MARCANO.
- que hace constar que el referido cheque es por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por cuanto el banco manifestó que no se podía emitir por una suma menor y por esa razón se adquirió el mismo por una suma mayor a Bs. 850.000,00, y que dicha suma de dinero queda a disposición de los vendedores parte demandada en autos cumpliendo de esta manera su representada su obligación de cancelar totalmente el precio legal y contractualmente establecido de la compra venta resultando como consecuencia de la consignación del referido cheque de gerencia la existencia auténtica en los autos de haber cumplido su prestación como compradora por la total cancelación del precio de la venta establecido y convenido por ambos contratantes conforme a las exigencias legales previstas en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- que demandan a los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN por cumplimiento de contrato de compra venta para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a otorgarle a su representada ciudadana SANTA RENATA MATA MATA el correspondiente documento o título de propiedad del referido inmueble identificado en ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones en la cláusula PRIMERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda; que a falta del cumplimiento voluntario por parte de los vendedores de no cumplir con hacer la tradición del referido inmueble conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la sentencia condenatoria produzca los efectos del contrato no cumplido por cuanto su poderdante ha cumplido con la prestación u obligación de lo cual existe constancia auténtica en los autos con el pago o cancelación del precio de la compra venta con el respectivo cheque de gerencia que se acompaña con la presente demanda encontrándose de esa manera en estado de solvencia.(...)
ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS MARCANO asistido de abogados presentaron escrito en fecha 04-07-2018 en el cual promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes fundamentos.
- que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…) y respecto a este artículo el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala que esta disposición autoriza al Juez a rechazar in limine litis la demanda atenida siempre al principio dispositivo previsto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
- que en este sentido resulta pertinente traer a colación lo previsto en el articulo 78 eiusdem el cual es del tenor siguiente: (…) y del cual se desprende claramente que entre otros supuestos está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si siendo solo permitido acumularlas cuando se pida su resolución una como subsidiaria de la otra y siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre si, lo cual conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda.
- que se observa de la revisión y análisis del escrito libelal que la ciudadana SANTA RENATA MATA MATA manifiesta ofrecer pagar a los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT MARCANO Y LUIS VICENT MARCANO un cheque de gerencia girado a favor de la ciudadana LUZ DEL VALLE VICENT MARCANO por los motivos que allí se indican, y que evidentemente estamos ante una oferta real de pago, pretensión esta que se sustancia por el procedimiento especial previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo peticiona la actora en su libelo el cumplimiento de un contrato de compra venta el cual se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem, y que siendo que existe una inepta acumulación de pretensiones las cuales conforme a las motivaciones expresadas en el libelo de la demanda han de tramitarse por procedimientos manifiestamente incompatibles, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 eiusdem.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.-
En fecha 12-07-2018 los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONSO Y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANTA RENATA MATA MATA, parte actora, presentaron escrito por medio del cual rechazaron y contradijeron en todas sus partes la cuestión previa opuesta por los demandados bajo los siguientes fundamentos:
- que en el presente caso no procede subsanación alguna de cuestiones previas por no haber realizado en la demanda la supuesta acumulación prohibida por el articulo 78 del texto procesal, pues los demandados no explican ni argumentan de ninguna manera la supuesta violación de orden público que pudiera hacer inadmisible la presente demanda.
- que en el caso de autos no hay nada que verificar por cuanto no existe violación alguna del orden público en el texto de la demanda, y lo mas grave aun, los demandados no explican ni argumentan de ninguna manera que la misma sea contraria al orden público o sea al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares.
- que la demanda de autos se halla amparada por el velo sagrado de la mas estricta legalidad conforme a la normativa de los artículos 1.167 del Código Civil y 531 del Código de procedimiento Civil por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta
- que del simple análisis del libelo de la demanda se colige de manera clara que en nombre de su representada expresan que la demanda es por cumplimiento de contrato de compraventa según la normativa del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil y que ante la negativa de los demandados de recibirle el precio a su representada es por lo que mediante la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa consignaron el cheque de gerencia N° 00011948 por la suma de Bs. 1.000.000,00 a la orden de LUZ VICENT DE MARCANO.
- que cuando los demandados señalan “que la actora ofrece en pago a los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO la suma de dinero que señala y que estamos ante una oferta real de pago”, esto no se corresponde con la realidad de autos, por cuanto su representada en ninguno de los capítulos de la demanda manifiesta ofrecer en pago a los demandados el precio de la compraventa, por el contrario, usa el término “consignamos” y no el término “ofrecemos” los cuales son conceptos etimológica y gramaticalmente distintos, y que precisamente consignaron el precio de la compraventa (no lo ofrecieron) para dar cumplimiento a la normativa del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que la sentencia solo producirá los efectos del contrato no cumplido, si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos y por esa razón consignaron el referido cheque de gerencia para cancelar el precio de la compra venta y así acreditar en autos la constancia auténtica de la cancelación del precio de la compraventa a los demandados.
- que los términos de la demanda están referidos esencialmente al cumplimiento del contrato de compraventa por parte de los vendedores, y que de ninguna manera hace referencia la demanda al procedimiento de oferta y depósito, el cual solamente se aplica cuando se trata de obligaciones de crédito, de préstamo de dinero e interés, no cuando se trata de cumplimiento de contrato de compraventa como lo expresa la sentencia N° 552 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-2005, y aplicando dicha doctrina al caso de autos, resulta evidente que tratándose del cumplimiento de un contrato de compraventa el procedimiento legal e idóneo es el de cumplimiento de contrato a través del procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos y así fue admitida la demanda por el Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
- que solicita en consecuencia que se declare improcedente la cuestión previa promovida por cuanto no existe de ninguna forma y manera inepta acumulación de pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre si y que se trata jurídicamente hablando de una fiel demanda por cumplimiento de contrato de compraventa en los términos establecidos en los artículos 1.167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil. (...).
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el objeto de la pretensión del actor se refiere a obtener el cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-2015, contentivo de la opción de compraventa celebrada con los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN, hoy demandados, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 6 ubicada en la calle Marcano de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, con una superficie de siete metros cuadrados (7 mts²) de frente por ochos metros cuadrados de fondo (8 mts²), ya que luego de relatar situaciones de hecho derivadas de la firma del referido contrato, se persigue que el tribunal obligue a los demandados a otorgarle el documento o título de propiedad sobre el referido inmueble, puesto que en el capítulo III titulado “PEDIMENTOS”, el actor se limita a expresar:
“... Por todos los razonamiento que anteceden, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar (...) a los ciudadanos LUZ DEL VALLE VICENT DE MARCANO y LUIS JOSE MARCANO MARIN, antes identificados por cumplimiento de contrato de compraventa, para que convengan o en su defecto sena condenados por el tribunal, a otorgarle a su representada el correspondiente documento o título de propiedad del referido inmueble identificado en ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones en la cláusula PRIMERA del mencionado contrato de opción de compraventa (...).
A falta de cumplimiento voluntario por parte de LOS VENDEDORES, en el plazo fijado por el tribunal a tal fin, de no cumplir LOS VENDEROES con hacer la tradición del referido inmueble (...) de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que la sentencia condenatoria que recaiga produzca los efectos del contrato no cumplido por parte de LOS VENDEDORES, por cuanto la compradora nuestra mandante, ha cumplido con la prestación u obligación de lo cual existe constancia autentica en los autos, con el pago o cancelación del precio de la compraventa con el respectivo cheque de gerencia acompañado con esta demanda, encontrándose de esa manera en estado de solvencia...”.

Igualmente se observa que la parte demandante en el libelo señala que a los fines de dar cumplimiento al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si la se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (negritas de la alzada), procedieron en ese mismo acto a consignar cheque de gerencia N° 00011948, no endosable del Banco de Venezuela de fecha 27-02-2018 por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Ante ese escenario consta que el a quo en la sentencia apelada dictada el 26 de julio de 2018 procedió de manera oficiosa a declarar inadmisible la demanda en razón de que la parte actora acumuló indebidamente en el libelo la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y el pago de la obligación por el procedimiento especial de oferta real de pago contemplada en los artículos 818 al 828 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón consideró inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa que conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue promovida por la parte demandada.
De las consideraciones efectuadas por esta alzada se observa que el tribunal de la causa, en la oportunidad de resolver sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, a pesar de que se pronunció sobre la misma, ya que hizo consideraciones en torno a la alegada acumulación prohibida, resolvió que la demanda era inadmisible, cercenando con ello la posibilidad de que éste de manera voluntaria procediera, una vez declarada con lugar la misma a subsanarla siguiendo los parámetros previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente reseña lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. …”

Con dicha postura, es evidente que el tribunal de cognición infringió flagrantemente lo normado en la norma invocada, así como el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, pues limitó sus defensas, y desaplicó en perjuicio del actor el procedimiento a seguir conforme a lo previsto en la ley para resolver dicha defensa.
De ahí, que se resuelve que la decisión apelada debe ser revocada, y en su lugar ordenar al juez que resulte competente que resuelva dicha defensa siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar a plenitud los derechos fundamentales de las partes involucradas en el presente juicio. Y así se decide.
Por otra parte se debe recalcar que las causales para inadmitir una demanda son de aplicación e interpretación restrictiva, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2017 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en la cual se hace referencia a la interpretación restrictiva que se le debe asignar a las normas que imponen sanciones, concretamente se hace referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los motivos precisos bajo los cuales se puede o debe inadmitir una demanda, y se hace énfasis a que dichas causales no se pueden extender o aplicar de manera análoga a otros casos disímiles, ya que al juez no le esta dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando solo autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a saber:
“….Centrada la atención del sentenciador de alzada en que el acreedor hipotecario del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda debía autorizar la venta del mismo, y, que en el presente caso, condujo a que declararse la inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(omissis.)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. (subrayado y resaltado propio de esta alzada)
En el presente caso, la Sala constata que en el sub iudice el sentenciador de alzada, tal y como ya se expresó, con base en que no consta en los autos del expediente la autorización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) como acreedor hipotecario para la venta del inmueble, de conformidad con el parágrafo único de la cláusula décima segunda del documento de propiedad del inmueble, en su opinión, la demanda es inadmisible, lo cual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal, pues, aún cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa, declaró la inadmisibilidad de la acción…..”

En función de lo señalado, en estricto apego a los criterios emitidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional en torno a la interpretación y aplicación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del actor que abarca no solo el acceso a la justicia sino al debido proceso y el derecho a la defensa, y mas aun, con miras a no comprometer el orden público procesal, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez que resulte competente resuelva la defensa previa opuesta siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SANTA RANATA MATA MATA, en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 26-07-2018, y se ordena que el juez que resulte competente que resuelva la defensa previa opuesta siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter revocatorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
Exp. N° 09353/18
JSDC/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON