REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.923 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MILLAN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.396.903, y de este domiciliada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 17.059 de fecha 25-09-2018 (f.94), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de noventa y tres (93) folios útiles, el expediente Nº 25.599 contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO en contra de la ciudadana VIRGINA MILLAN CAZORLA, para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-08-2018.
Por auto de fecha 04-10-2018 (f.95) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 24-10-2018 (f. 96 al 103) el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, parte actora presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada.
Por auto de fecha 12-11-2018 (f. 104) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 07-11-2018 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO en contra de la ciudadana VIRGINA MILLAN CAZORLA. (f. 1 al 81).
Por auto dictado en fecha 07-08-2018 (f.82 al 84) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14-08-2018 (f. 85) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual repuso la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión de la demanda, por cuanto en el auto de fecha 07-08-2018 no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante no acompañó la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Por auto de fecha 14-08-2018 (f. 86 al 90) el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto el demandante no presentó todos los recaudos necesarios a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para considerar cumplidos todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, concretamente no consignó la certificación del registro público donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble objeto de la litis.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-09-2018 (f. 91) el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, parte actora, debidamente asistido de abogado, apeló de la señalada interlocutoria de fecha 14-08-2018.
Por auto dictado en fecha 25-09-2018 (f. 92) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.059 librado en la misma fecha del auto (f. 93).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la misma declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, en contra de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA bajo la siguiente motivación:
“Vista la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentara el ciudadano ALFREDO J. FIGUEROA M., contra la ciudadana VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMMANUEL ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado N° 44.645, se le dio entrada y anotó en los libros correspondientes.
En principio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declararla el Juez, ante quien se propone la demanda, en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Con base a lo anteriormente expuesto, se hace necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, y 434, del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende que, el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a qué personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
En el caso bajo estudio, el actor manifiesta que viene poseyendo por más de veinte (20) años una parcela de terreno, que es propiedad de la ciudadana Virginia Millán Cazorla, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.903; y consigna copia Certificad del folio Cuarto correspondiente a un libelo de demanda incoada por parte de la propietaria hoy demandada marcada con la letra “A”, documento Registrado en fecha 20-01-1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, marcado con la letra “B”; pero no presenta la Certificación del Registrador, es decir, no aporta todos los recaudos necesarios, a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente causa, no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y por tanto debe ser declarada INADMISIBLE la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara el ciudadano ALFREDO J. FIGUEROA M., contra la ciudadana VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, antes identificados, por no cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.-
En fecha 24-10-2018 el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, parte actora, debidamente asistido de abogado presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- que el presente procedimiento se inició por demanda incoada por su parte en contra de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, por usucapión o prescripción adquisitiva en vista que desde hace mas de veinte (20) años viene poseyendo un bien inmueble constituido por un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x33) ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado y las bienhechurías edificadas sobre le mismo consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts) de largo aproximadamente (...).
- que viene ejerciendo la posesión pacífica, en forma ininterrumpida, legítimamente con ánimo de dueño, el descrito bien inmueble desde principios del año 1992 (...).
- que se admitió la demanda, y sorpresivamente posterior a ese acto el tribunal procedió a emitir un pronunciamiento en el cual le inadmitió la demanda debido a que según se incumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (...)
- que no hubo un despacho saneador al respecto, sino que se procedió de oficio a inadmitir la demanda vulnerándose sus derechos fundamentales a la justicia.
- que debe aclarar que si se acompañó la copia certificada del documento de propiedad con sus respectivas notas marginales de las cuales se evidencia que la propietaria tiene mas de veinte (20) años que adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio, y que no existe ningún gravamen sobre dicha propiedad, y que por lo tanto no existen o hay derechos reales sobre terceros, y que salta a la vista que no existe cualquier otro derecho real que proteger en el presente caso.(...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sostuvo el accionante lo siguiente:
- que desde hace mas de veinte (20) años viene poseyendo un bien inmueble constituido por un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 x 33) ubicado en el sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, y las bienhechurías edificadas sobre el mismo consistentes en un galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts) de ancho por veinticinco metros (25 mts) de largo aproximadamente (...) que da a la calle Real de Conejeros, el cual es propiedad de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, según documento registrado en fecha 20-02-1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 43, folios 282 al 287, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre del año 1998.
- que ha venido ejerciendo la posesión pacífica, en forma ininterrumpida, legítimamente, con ánimo de dueño el descrito bien inmueble desde principios del año 1992, en vista que él trabajaba para la empresa mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA, C.A, quien fuera la propietaria para ese entonces del bien inmueble objeto de la presente acción, y que por carecer de vivienda, el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, director de operaciones de la citada compañía, le dio acceso a dicho inmueble para que viviera en el mismo (...)
- que desde entonces mantiene la posesión del inmueble, y que debe aclarar que al ser despedido de la referida empresa el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, jamás le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por lo tanto se negó a entregar el inmueble actualmente propiedad de la demandada, hasta tanto le pagaran sus derechos, y como nunca lo hicieron se quedó en posesión del mismo hasta la presente fecha, teniendo a tal efecto mas de veinte (20) años en posesión del mismo en forma pacífica, a la vista de todos los vecinos aledaños al inmueble, sin equivocación y con intención de tener la cosa como suya, es decir que le dio fiel cumplimiento a la posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil (...)
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El auto apelado lo constituye el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual se procedió de manera oficiosa a declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO en contra de la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, en razón de que la parte actora no aportó todos los recaudos necesarios a que hace alusión el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concretamente no presentó con su demanda, una certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble objeto de la controversia, y en razón de ello consideró que la presente demanda no reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y por lo tanto la declaró inadmisible por no cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eiusdem.
El juicio declarativo de prescripción adquisitiva se encuentra regulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y establece el artículo 691 eiusdem los requisitos concurrentes e ineludibles que debe cumplir el actor al momento de proponer la demanda, el cual deberá presentar una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble pretendido, así como la copia certificada del título respectivo.
En el caso de autos se declaró inadmisible la presente demanda por cuanto el tribunal de la causa advirtió que el demandante no acompañó junto con el libelo uno de los instrumentos necesarios para su admisión antes aludidos, concretamente notó la ausencia de la certificación expedida por el Registrador Público respectivo, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la referida Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la litis.
Observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que ciertamente como fue determinado por la recurrida, el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda la referida certificación a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y si bien éste aportó dicho instrumento ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, no es menos cierto que dicha certificación no se refiere a las pruebas privilegiadas que pueden promoverse en segunda instancia, sino que se trata de un documento que “deberá” producirse conjuntamente con el libelo de la demanda por disposición expresa del señalado artículo articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda “deberá” presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de la alzada)
Sobre este aspecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 03-07-2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2013-000772, donde determinó en relación a los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, lo siguiente:
“...En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito).

En función de lo señalado, se concluye que en vista de la falta de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva exigidos por la ley, y en estricto apego a los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil en torno a la interpretación y aplicación del referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la decisión apelada debe ser CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
Por último se estima necesario destacar dos aspectos de interés, el primero que la consignación del documento fundamental de la demanda se debe efectuar conjuntamente con la presentación del libelo, en primera instancia, puesto que los mismos son determinantes para que el juez se pronuncie sobre la admisión y el emplazamiento de la parte demandada. Lo anteriormente dicho se confirma con lo establecido en el artículos 434 eiusdem, en donde se dice claramente que el aporte o consignación de los documentos fundamentales de la demanda se debe efectuar al momento de proponer la demanda, a menos que se especifiquen los datos donde se encuentra asentado el documento, -en caso de que sea público- o el lugar donde se encuentre, o en su defecto que sean de fecha posterior o sí es de fecha anterior se haga referencia a que no tuvo conocimiento del mismo. Esto quiere decir, que en los casos en que por disposición expresa del legislador se exija la presentación de documentos junto con el escrito libelar, -como ocurre en este caso en particular- el actor esta obligado a cumplir con dicha carga procesal en el momento oportuno, y no después, dado que su inacción acarrea de manera inexorable la inadmisión de la demanda por estar así expresamente previsto en la norma. El segundo aspecto que se debe señalar es que según el artículo 520 eiusdem, en segunda instancia solo se pueden producir las pruebas privilegiadas, como lo son los documentos públicos, la prueba de posiciones juradas y el juramento decisorio, lo cual impide que esta alzada emita consideraciones o tome en cuenta la certificación expedida en fecha 19.10.2018 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado que fue aportada en fecha 24.10.2018 como anexo al escrito de informes que fue presentado ante este Tribunal Superior y que cursa a los folios 98 al 102 del presente expediente Y así se decide.
Bajo tales apreciaciones se confirma el fallo apelado. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 14-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 14-08-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.
Exp. N° 09343/18
JSDC/MILL/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL LEON LAREZ.