REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.893.119, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: no acreditó a los autos.
PARTE QUERELLADA: ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante y por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su propio nombre, parte presuntamente agraviada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17.08.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19.09.2018 (f. 85) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.09.2018 (f. 86), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante éste Juzgado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en contra de la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya identificados.
Por auto de fecha 06.07.2018 (f. 7), se le dio entrada a la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 09.07.2018 (f. 8 al 12), éste Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose su remisión inmediata; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 14 al 18), se admitió a sustanciación la presente acción, ordenándose la notificación de la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de la Jueza Temporal del referido Tribunal y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se fijó el tercer (3°) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional, a las 10:00 de la mañana; siendo librado el oficio y las boletas correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 23.07.2018 (f. 24), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO.
En fecha 23.07.2018 (f. 27), compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que el oficio N° 0970-16.998 de fecha 17.07.2018, fue debidamente recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.07.2018.
En fecha 25.07.2018 (f. 28), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25.07.2018 (f. 31), se agregó a los autos el oficio N° 27.875 de fecha 20.07.2018 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30.07.2018 (f. 41 al 46), tuvo lugar la audiencia oral y pública, siendo recibida comunicación de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta. Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 01.08.2018 (f. 54), se agregó a los autos el oficio N° 1078-2018 de fecha 30.07.2018 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Estado.
En fecha 03.08.2018 (f. 57 al 60), se reanudó la audiencia oral y pública, y en la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Asimismo, se informó a las partes que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.
En fecha 10.08.2018 (f. 61 al 77), se publicó el texto integro de la sentencia.
En fecha 14.08.2018 (f. 78), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero de la decisión dictada en fecha 10.08.2018, librando los respectivos oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado y a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.08.2018 (f. 81), compareció la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia.
En fecha 14.08.2018 (f. 82), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia, solo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas a la parte agraviante.
Por auto de fecha 17.08.2018 (f. 83), se escucho en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de las mismas; siendo librado el correspondiente oficio en esa fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.08.2018 mediante la cual se declaró –entre otros– con lugar la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
Los requisitos para admitir la acción de amparo son de estricto orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.
En tal sentido establecen los artículos 26, 27 y numeral primero del 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, el artículo 27, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” y el numeral primero del artículo 21, prevé: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales se advierte que en el presente caso el quejoso alega que la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, actuando como secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado ha violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir su acceso al referido Juzgado por cuanto tenía una medida de alejamiento a favor de su persona.
Así las cosas, el presente amparo constitucional fue interpuesto en contra de la actuación realizada por la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, actuando como secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, con la cual impidió el acceso del querellante a la sede del referido Juzgado, por estar amparada en una medida de alejamiento a su favor.
Ahora bien, una vez analizado el alegato de la parte interviniente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de Julio de 2.018, y asimismo impuesto este Juzgado del contenido de la opinión fiscal remitida mediante escrito en fecha 30-07-2018, cursante a los folios 47 al 52 de la presente pieza, en el cual se señala que la presente querella debe ser declarada inadmisible, este tribunal en sede constitucional difiriendo lo alegado por la representación del Ministerio Público, estima necesario puntualizar lo siguiente:
Se observa de la comunicación emitida por la ciudadana Abogada MARIA MARCANO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo Civil antes identificado, que la misma avala la actuación realizada por la secretaria de su Tribunal Abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, cuando manifiesta que el Tribunal Municipal Segundo de Control declaró con lugar la solicitud de Medida de Protección por el lapso de seis (06) meses a favor de su persona y de la secretaria del Tribunal, consistente a la prohibición de acercarse a su persona, entre ellos el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. Así mismo se evidencia del oficio N° 1078-2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el referido Tribunal no le prohíbe al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, el acceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Como también se observa de la copia simple de la boleta de notificación emitida a la ciudadana MARIA ALEXANDRA DEL JESÚS MARCANO DE ROSARIO, la cual riela al folio 40 del expediente, que la orden de prohibición de acercamiento a favor de su persona, es FUERA DEL LUGAR DE TRABAJO de dicha funcionaria, lo que quiere decir que el abogado querellante tiene prohibición fuera de su lugar de trabajo, lo cual no aplica dentro del área de trabajo o despacho donde funciona el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
También se evidencia del acta suscrita por la secretaria ENMYC ESTEVES, cursante al folio 37 del presente expediente, que el escrito presentado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, en su condición de abogado asistente, fue recibido a mas de diez metros (10 mts) de la sede del Tribunal e inclusive fue recibido por una ciudadana diferente a la secretaria del Tribunal, no siendo esta la forma de recibir un escrito dirigido a un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo dicho documento la prueba de que efectivamente la secretaria ENMYC ESTEVES, le negó al querellante de autos, el acceso al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil muchas veces identificado.
Además se evidencia del acta levantada por este tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2018, que la querellada abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, a pesar de que fue notificada no compareció a la audiencia oral publica y dicha conducta contumaz de la querellada, constituye por sí sola un reconocimiento de los hechos incriminados, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha primero (01) de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, la cual remite al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a los testigos evacuados en la audiencia oral y pública los mismos fueron contestes en sus deposiciones al testificar que el día 6 de Julio de 2.018, no se le permitió la entrada al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, por parte de su secretaría ENMYC ESTEVES PAREJO, por cuanto existía una medida de alejamiento a su favor y en contra del referido abogado, lo cual es concordante con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que los mismos no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio. Así se establece.
En conclusión, del análisis del alegato expuesto por la parte querellante y de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que efectivamente fue decretada a favor de las ciudadanas MARÍA DEL JESUS MARCANO DE ROSARIO, titular de la cédula de identidad nro. 11.375.352, por un lapso de seis (6) meses, medida de protección consistente en la prohibición a los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, JOSÉ VICENTE DALLAR, así como al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la antes mencionada ciudadana a su grupo familiar, así como a su secretaría (ESTEVES), sin embargo dicha medida no prohíbe en ninguno de sus puntos el acceso a los órganos de administración de justicia a los victimarios, por esta razón la conducta asumida por la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO como secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, fue en detrimento de los derechos constitucionales del accionante en amparo, por cuanto le fue violado el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y por ser discriminado; por lo cual en aras de garantizar no solo el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sino el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, todos previstos y garantizados por el Texto Fundamental, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, y en consecuencia se ordena a la Abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, en su condición de secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, PERMITIR EL ACCESO a la sede del Tribunal donde se desempeña como secretaria, al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que abra de forma inmediata, el correspondiente Procedimiento Disciplinario de destitución, a la Abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, quien se desempeña como secretaria titular del Tribunal referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones al Despacho Rector de este Estado, a los fines administrativos que corresponden, quien si así lo considera remitirá en su oportunidad las actuaciones respectivas a la Coordinación Nacional de los Tribunales Civiles, lo cual será indicado en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se sirva verificar el forjamiento o alteración las copias del libro diario que fueron remitidas, este Tribunal aclara que no se evacuó ningún medio de prueba que permita determinar a esta Juzgadora que la referida copia del libro diario haya sido de alguna forma alterada o forjada en su expedición, por tal razón, este Tribunal no tiene nada que alegar en cuanto a la peticionada de verificación. Así se establece.



DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil, tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA contra la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena a la Abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, en su condición de secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, PERMITIR EL ACCESO a la sede del Tribunal donde se desempeña como secretaria, al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.893.119, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del texto íntegro de la presente decisión a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que abra de forma inmediata, el correspondiente Procedimiento Disciplinario de destitución, a la Abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, quien se desempeña como secretaria titular del Tribunal referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones al Despacho Rector de este Estado, a los fines administrativos que corresponden, quien si así lo considera remitirá en su oportunidad las actuaciones respectivas a la Coordinación Nacional de los Tribunales Civiles.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión. . …”


ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que en fecha 18.10.2018 la abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó escrito mediante el cual –entre otros– señaló:
- que quedaba evidenciado preponderantemente que la parte accionante manifiesta, en primer lugar que envía la demanda y sus anexos a introducir con su cliente, ciudadana VILMA LISCANO ANCHEZ, ante el tribunal con funciones de distribución –Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado– sin su presencia y en segundo lugar confiesa que lo hizo en virtud de la medida de alejamiento dictada a favor de la juez de ese tribunal, manifestando seguidamente que procedió a asomarse en la puerta respetando lo diez metros del alejamiento, quedando claro –según sus propias palabras– que el abogado supuestamente agraviado, no ingresa a la sede del tribunal por decisión propia y se abstuvo en cumplimiento a la medida decretada en su contra, todo ello según su particular interpretación a dicha medida y de la cual no posee control alguno por pertenecer al arbitrio personal de cada individuo o profesional del derecho, mas no constituyó una orden dada por su persona, evidenciándose de la simple lectura de su solicitud de amparo y de dicha confesión que no hubo violación o cercenamiento de sus derechos constitucionales tales como derecho al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso y derecho a la defensa, sumado a otros aspectos;
- que en el presente caso de amparo la juez de instancia debió declarar in limine litis su inadmisibilidad o en su defecto en el fallo que hoy se apela, y no lo hizo errando y obviando la aplicación del contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto que motivó el amparo sustentado en la supuesta violación o cercenamiento de los derechos constitucionales que indicó el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA sobre derecho al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y derecho a la defensa, feneció al nacer y ello se evidencia del simple hecho de observar que la demanda presentada el día 06.07.2018, fue recibida, distribuida, gestionada y actualmente la encuentra tramitando el mismo tribunal que se accionó en amparo, mediante nomenclatura interna de éste N° 25.590, como consta en copia simple de auto de admisión de la demanda de fecha 11.06.2018, que anexa marcada “A”, y además –reitera– el propio abogado se abstuvo de ingresar a la sede, lo cual es prueba fehaciente que ninguno de los derechos que declara fueron quebrantados, debido a que en el acceso y la tramitación siempre fueron garantizados por su persona en su carácter de secretaria con funciones de distribución; los derechos en general no son ejercidos necesariamente de forma física, ellos constituyen en su contenido la intangibilidad de la garantía que posee, es decir, para su ejercicio basta con que los órganos judiciales tramiten y permitan a toda consta que el justiciable obtenga la satisfacción de su petición como ocurrió en el caso apelado, y que la juez no tomó en cuenta en ningún momento para emitir su decisión, ni siquiera porque así lo sugirió la representación fiscal del Ministerio Público en su exposición y de la cual difirió la jurisdicente; aunado a que el abogado supuestamente afectado ingresa a esta sede tribunalicia a revisar el libro de distribución de causas, revisar expediente en el archivo, introducir demandas para su distribución, cada vez que así lo desea, con excepción del día 06.07.2018 que se inhibió de ingresar, asume que posterior a repasar su interpretación de la medida de protección decretada en su contra por el tribunal con competencia penal;
- que la acción de amparo está reservada exclusivamente para constatar la violación o amenaza del derecho a garantía constitucional a objeto que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos y en el presente caso de amparo surge la interrogante sobre la inminencia de la amenaza y cuál situación jurídica infringida debía restablecerse sí desde el mismo día que el profesional del derecho alega que se le cercenaron sus derechos la demanda fue tramitada y con ello ejerció los mismos;
- que se hizo imperante para su persona apelar de la decisión de amparo emitida en fecha 10.08.2018 por el identificado tribunal, por la innegable carencia de las más básicas estructuras jurídicas de la competencia constitucional, que dejar pasar por alto consentiría el quebrantamiento del delicado y protegido procedimiento de amparo constitucional, en razón que el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto no es preciso, no es concreto, es ambiguo e incurre en los vicios de ultrapetita, incongruencia positiva y negativa, indefensión y compromete principios fundamentales de igualdad entre las partes y debido proceso;
- que la juez de instancia erradamente en el fallo que se apela concede –aún desde un comienzo viciado– la orden de destitución de su persona como secretaria titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, obviando que se encuentra amparada por un beneficio y prerrogativa como lo es, el periodo de protección del fuero maternal, por ende goza del resguardo que establecen los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando flagrantemente el derecho que ampara a su persona e indirectamente a mi infante hija, en virtud de la protección legal que posee, por cuanto es conocido que la intención del fuero maternal es proteger a la madre trabajadora, pero indirectamente proteger a través de ella el interés superior del niño, por esta injustificable violación se reserva cuantas acciones estén disponibles en derecho en pro de salvaguardar los derechos inalienables de su menor hija y los suyos propios. Es por ello que procede a solicitar la revocatoria del fallo apelado emitido en fecha 10.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia previamente identificado, por pasar a ser una sentencia a su vez transgresora de susceptibles derechos e intereses de un menor de edad;
- que queda claro que en la materia de amparo constitucional, por mandato de ley únicamente se impone la condenatoria en costas cuando se refiera a quejas contra particulares; en el presente caso se trata de un amparo que intenta un particular contra su persona en su carácter de secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entiéndase en su carácter de funcionaria pública y judicial, por lo que mal podría operar una condenatoria en costas contra una funcionaria del estado, por lo cual niega y rechaza que deba ser condenada al pago de las mismas; y
- que observa que la decisión apelada se concentró en el análisis de la medida de protección a favor de la Juez Temporal de ese Juzgado, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal de Control del Circuito Penal de este estado, lo cual no era el objeto principal del amparo no correspondía a la juez deducir; la esencia del amparo constitucional se encuentra en verificar si se violentó ciertamente los derechos y garantías de rango constitucional y proceder a reestablecer los mismos, y como quedó descubierto en el contenido de la presente redacción nunca quedó demostrado por parte del abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, el quebrantamiento de sus derechos, con unos testigo impedidos compuestos por su cliente y un abogado socio y tergiversándose la interpretación de la nota anexa que en su carácter de secretaria realizó, justamente dejando en evidencia el respeto a sus derechos constitucionales, declarando además una supuesta conducta contumaz recaída sobre ella sin valorar su respuesta escrita que constaba en autos ni respetar en un mínimo intento el proceso de amparo que se llevaba a cabo, concediendo y avalando nuevas peticiones sin previa notificación y sobre esa errada base procede a ordenar su destitución sobrepasando los limites de su competencia, incurriendo en consecuencia en los innumerables vicios y transgresiones de derechos contenidos en la sentencia que se apela ut supra sustentados, alcanzado incluso en la alteración de la delicada protección superior del niño.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de amparo constitucional incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIA, actuando en su propio nombre, la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la profesión, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, en los siguientes términos:
- que el día 06.07.2018 en horas de la mañana se dirigió a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar una demanda y sus recaudos para su respectiva distribución;
- que en virtud de lo antes expuesto procedió a enviar la demanda y sus anexos con la ciudadana VILMA YOLANDA LIZCANO SANCHEZ, en virtud de la medida de alejamiento dictada a favor de la Juez de ese Despacho y su secretaria; no obstante la secretaria de nombre ENMYC ESTEVES PAREJO le manifestó a la ciudadana VILMA YOLANDA LIZCANO, que no podía recibirle la demanda por cuanto no podía verificar los datos del abogado asistente (su persona), ya que tenía prohibido el acceso al Tribunal, en virtud de ello procedió a asomarse en la puerta respetando los diez metros (10 mts.) del alejamiento y la ciudadana secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, a través de las vías de hecho procedió a impedirle la entrada al Juzgado en cuestión en funciones de distribución, vulnerándole de esta manera derechos y garantías de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la profesión, el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.
De la misma forma procedió el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su propio nombre, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 30.07.2018 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, consta que la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no compareció a la audiencia oral y pública; sin embargo consta que le envió comunicación a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente la remitió con oficio al Juzgado de la causa.
Igualmente consta, que el día pautado para la audiencia oral y pública se recibió escrito emanado de la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, quien solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Se desprende asimismo, que el Tribunal en fecha 03.08.2018 pronunció la parte dispositiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas, de haber recibido las resultas de la prueba de informes solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Estado y publicó el texto integro de la sentencia dentro de los cinco (5) día continuos siguientes.
PUNTO PREVIO.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que la presente querella constitucional se propuso en contra de la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que el tribunal de la causa al momento de ordenar su notificación estableció en la boleta que “Se le advierte expresamente, que su ausencia a la referida audiencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le atribuyen, …” y luego en la reanudación de la audiencia pública y oral señaló lo contrario, esto es que su incomparecencia constituye por sí sola un reconocimiento de los hechos incriminados; también se evidencia que la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, ex jueza del referido Tribunal remitió un oficio antes de que se llevara a cabo la audiencia a través del cual anexó comunicación que le dirigió la funcionaria denunciada como agraviante, en la cual rechazó que le haya prohibido al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA el acceso a la sede del Tribunal, ni mucho menos negado su acceso a la justicia. Ante este escenario confuso, en torno a la comparecencia de la funcionaria denunciada como agraviante corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en torno a la comparecencia de la funcionaria a la audiencia pública y oral y los efectos de su inasistencia, y al respecto advierte que la sentencia N° 7 dictada en fecha 01.02.2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-0010 es clara al precisar que solo en el caso del amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, es aplicable la prerrogativa procesal que le permite al juzgador, como cabeza del tribunal inasistir a la audiencia y generar los efectos de un rotundo rechazo a la pretensión del actor del amparo constitucional, ya que en dicho fallo se dice expresamente lo siguiente:
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
(…Omissis…)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. …”.

Lo anterior revela que solo le es permisible al juez y no a los auxiliares de justicia contra quienes se accione en amparo, por lo cual era obligatoria su comparecencia al acto oral y público celebrado el día 30.07.2018 a fin de que expusiera sus alegatos y defensas, sin embargo no compareció a la audiencia.
De tal manera, que ante la incomparecencia de la funcionaria a la audiencia oral y pública celebrada el 30.07.2018 se tiene que ésta admitió los hechos que dieron lugar a la presente querella constitucional, esto es que le impidió al abogado LUIS ROMERO GAVIDIA el acceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Analizadas las actas, siendo la oportunidad para que esta alzada constitucional emita pronunciamiento en torno al fallo apelado, se observa que en este caso se acciona o recurre a la vía del amparo constitucional a raíz de que la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le impidió la entrada al querellante al referido Juzgado en funciones de distribución. En tal sentido estudiadas las actas procesales, y el contenido de la sentencia emitida en primera instancia advierte este tribunal que actúa como segunda instancia, y en sede constitucional que las denuncias formuladas por el querellante se circunscriben al hecho de que la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le impidió la entrada al Tribunal en funciones de distribución, al cual se había dirigido el día 06.07.2018 en horas de la mañana, a los fines de consignar una demanda y sus recaudos para su respectiva distribución, enviando la misma y sus anexos con la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, en virtud de la medida de alejamiento dictada a favor de la Juez de ese Despacho y su secretaria; en segundo lugar que la ciudadana ENMYC ESTEVES PAREJO no asistió a la audiencia pública y oral convocada por el Tribunal de la causa, lo cual configura una señal de aceptación de todos y cada uno de los hechos invocados por el querellante, tal y como lo dejó sentado la sentencia apelada en donde se estableció: “…se evidencia del acta levantada por este tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2018, que la querellada abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, a pesar de que fue notificada no compareció a la audiencia oral y publica y dicha conducta contumaz de la querellada, constituye por sí sola un reconocimiento de los hechos incriminados, …”.
Vale destacar que como ya se indicó en le punto anterior, la prerrogativa procesal que se le asigna al juez cuando se ejerce una demanda de amparo contra sentencia, conferida en el enunciado fallo, que establece que su inasistencia a la audiencia pública y oral se debe entender como el rechazo de la pretensión del actor, no se hace extensivo a los demás funcionarios que conforman el tribunal, ni a los auxiliares de justicia, y por ese motivo, carece de valor o efectos procesales la comunicación suscrita en fecha 19.07.2018 por la funcionaria denunciada como agraviante, que fue remitida como anexo al oficio N° 27.875-18 librado el 20.07.2018. Es por lo expresado que esta alzada coincide con el criterio asumido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial contenido en el fallo emitido en fecha 10.08.2018 en donde se estableció que “…se evidencia del acta levantada por este tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2018, que la querellada abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, a pesar de que fue notificada no compareció a la audiencia oral y publica y dicha conducta contumaz de la querellada, constituye por sí sola un reconocimiento de los hechos incriminados, …”, a lo anteriormente establecido se le adiciona el hecho de que de acuerdo al merito arrojado por la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial que en fecha 28.05.2018 dictó medida de protección a favor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DEL JESUS MARCANO DE ROSARIO, previa solicitud realizada por la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el lapso de seis (6) meses, consistente en la prohibición a los ciudadanos LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON y JOSE VICENTE DALLAR, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la antes mencionada ciudadana, o su grupo familia, así como a su secretaria (Esteves), así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos; que en fecha 25.06.2018 el Tribunal ratificó su decisión de fecha 28.05.2018 previo escrito de oposición ejercido por el ciudadano LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, realizando la siguiente aclaratoria: “Es importante acotar que la finalidad de la medida de protección es que el Victimario debe evitar cualquier tipo de contacto y/o comunicación con la victima, y más en el presente caso, cuando se trata de una relación laboral, donde debe mantenerse la distancia al punto que se evite la comunicación ofensiva del victimario hacia la victima. No puede esta juzgadora impedir el ingreso de los victimarios a los Órganos de administración de Justicia, pues se le esta prohibiendo acercarse a la ciudadana victima en cuestión quien en ningún momento se le señala como Jueza del Tribunal, los profesionales del derecho y personas tienen el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia a los fines de presentar sus alegatos mas aun cuando hay órganos delegados para distribuir las causas que le sean solicitadas en su debida oportunidad. Los jueces civiles no tienen la facultad de dirigirse a las partes sin que este presente la contraparte, por lo que no comporta el incoar una pretensión el tener contacto directo con la Juez quien dispone en el Tribunal de un despacho de salas especiales para reunirse con las partes y además cuenta con alguaciles y seguridad propia del Tribunal, para que cuando se encuentra en el ejercicio de sus funciones se respete el acceso libre al juez sin que este presente la otra partes (sic) entre otras cosas. La presente decisión de la cual se recibe escrito de oposición no indica en ninguno de sus puntos la prohibición que pretende hacer ver el victimario. En todo caso de acceder a los órganos de administración de justicia el victimario, y la causa por distribución le corresponda a la ciudadana victima en sus funciones de jueza, el derecho procesal como es sabido tiene respuestas para proteger la incolumidad de la decisiones (sic), la igual de las partes en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez. Es por ello no se esta violando el derecho que tiene el mismo de acceder al órgano de administración de Justicia, y mucho menos amenazándose de esta forma sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso, a la defensa entre otros, es por ello que así como lo ha afirmado el escrito presentado oportunamente por el accionarte (sic) Fiscal Superior como respuesta a la oposición de la medida, en la referida decisión no se esta prohibiendo el libre ejercicio de sus funciones como abogado “…toda vez que no se prohíbe el acceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial…” …”.
De lo copiado y resaltado se advierte que la medida de protección dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana MARIA ALEXANDRA DEL JESUS MARCANO DE ROSARIO en fecha 28.05.2018 y ratificada el 25.06.2018 consistió en la prohibición a los ciudadanos LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON y JOSE VICENTE DALLAR, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la antes mencionada ciudadana, o su grupo familia, así como a su secretaria (Esteves), así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos; y que no se prohibía el acceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual el abogado querellante no tenia impedimento algún para ingresar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que la prohibición de acercamiento emitida se circunscribió en la prohibición de que los ciudadanos LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON y JOSE VICENTE DALLAR, se acercaran a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la antes mencionada ciudadana, o su grupo familiar, así como a su secretaria (Esteves), así como también realizar amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos, por lo cual se estima que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial contenida en el fallo apelado se ajusta a derecho, por cuanto la postura asumida por la funcionaria denunciada como agraviante constituye un exceso que infringió de manera flagrante el acceso a la justicia del querellante, puesto que se le impidió acceder al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a ejercer sus labores como abogado, por lo cual se confirma la sentencia dictada en fecha 10.08.2018 mediante la cual se dispuso que la abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, en su condición de secretaria titular del referido Juzgado, permita el acceso a la sede de ese Tribunal donde se desempeña como secretaria, al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y abrir de forma inmediata, el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución, a la abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del personal Judicial.
Vale destacar que la orden de aperturar el procedimiento administrativo a la abogada ENMYC ESTEVES PAREJO deberá ser acatada por la Jueza que se encuentre al frente del referido Juzgado, abogada MARIANNY VELASQUEZ, toda vez que es público y notorio que la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ ya no se encuentra al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que en caso de desobediencia o desacato por la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección de Recursos Humanos o bien, el ente encargado para tramitar los asuntos disciplinarios de los funcionarios judiciales adscritos al poder judicial. Y así se decide.
En lo que atañe a la postura procesal asumida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta por intermedio de la Fiscal Provisorio LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET quien en su escrito manifestó que a su criterio la acción ejercida era inadmisible en razón de que el hecho alegado como lesivo ya había cesado, éste Tribunal no comparte dicho criterio, por cuanto la vía de hecho denunciada como lesiva, de persistir hubiera generado la imposibilidad del referido abogado querellante para ingresar a la sede del tribunal para desplegar sus actividades como profesional del derecho, lo cual en ningún caso pudo ser subsanado o haber cesado con la postura que se asumió de enviar fuera de la sede del tribunal a una funcionaria para que le recibiera al mencionado profesional la demanda que pretendía en esa oportunidad introducir a los fines de su distribución y posterior tramitación. Con esto se deja sentado que esta alzada no comparte el criterio asumido por la mencionada Fiscalía según comunicación recibida en fecha 30.07.2018 cursante a los folios 47 al 52 del presente expediente.
Con respecto a la apelación ejercida por el querellante en lo que atañe a la falta de condenatoria en costas, se considera que las mismas no proceden por cuanto –se insiste– a pesar de que a dicha funcionaria no se le aplican las mismas prerrogativas procesales que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional le corresponden a los jueces cuando se ejercen acciones de amparo en su contra, en cuanto a su comparecencia a la audiencia y los efectos de su inasistencia, siendo ésta una funcionaria judicial por estar adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cargo de secretaria titular y que los hechos lesivos denunciados y constatados en sede constitucional los ejecutó en ejercicio de sus funciones, no procede o no es aplicable la condenatoria en costas procesales. Distinto sería si los hechos lesivos o las vías de hecho denunciadas las hubiera cometido dicha funcionaria sin encontrarse ejerciendo las funciones de secretaria del mencionado Juzgado.
Basado en lo anterior, siendo la querellada la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo esa circunstancia, habiéndose verificado la vía de hecho por actuaciones que fueron desplegadas en el ejercicio del cargo de secretaria del referido Juzgado, éste Tribunal de Segunda Instancia coincide con el criterio ostentado por el a quo, y en consecuencia ratifica lo concerniente a la exoneración de condenatoria en costas. Y así se decide.
Del mismo modo es importante señalar que con respecto a los alegatos formulados por la querellada en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 18.10.2018 relacionados con la inadmisibilidad de la acción y el fuero maternal que posee, que los mismos se debieron formular y probar en la oportunidad legal correspondiente, en la audiencia pública y oral celebrada en fecha 30.07.2018, por lo cual este Tribunal que actúa en sede constitucional se abstiene de emitir consideraciones al respecto.
Asimismo se observa que el Tribunal de la causa escuchó el recurso de apelación propuesto en contra del fallo que dio lugar a este pronunciamiento en ambos efectos, basado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta alzada el expediente original, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 637 dictada en fecha 26.03.2002 en el expediente N° 01-1356 (caso: Iván Darío Pérez Rueda) bajo la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, dicho recurso debe ser escuchado en un solo efecto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de que corresponda ejecutar la decisión emitida en primera instancia en sede constitucional se deben remitir a la alzada las copias certificadas de todo el expediente, lo cual no se cumplió en este caso, toda vez que el recurso se escucho en ambos efectos y se remitieron a esta alzada las actuaciones en original, a pesar de que era necesario la permanencia del mismo en original en el Tribunal de la causa toda vez que lo resuelto en sede constitucional requería de que se efectuaran de manera inmediata los trámites de ejecución. En ese sentido se exhorta al tribunal de la causa para que en casos sucesivos de cumplimiento a los lineamientos correspondientes al recurso de apelación y a la forma en que el mismo debe ser tramitado en esta materia especial.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ENMYC ESTEVES PAREJO, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su propio nombre, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO SE IMPONE de condenatoria en costas a las partes, en virtud de que la agraviante es una funcionaria adscrita al poder judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09346/18
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.