REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Vista la diligencia suscrita en fecha 20.09.2018 (f. 199) por el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 17.09.2018; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 20.09.2018 (f. 199) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en consecuencia haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 17.09.2018 se produjo en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI en contra de la Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 17.09.2018, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHNNY GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra de la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 04-07-2018.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. …”

El artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentos en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”

En ese sentido en sentencia N° RH.000607 dictada en fecha 11.10.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 13-454 con motivo de la interposición de un recurso de hecho, se estableció:
“…Dicha demanda fue interpuesta en fecha 1° de diciembre de 2011, y fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, es necesario indicar que el desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, está regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36, el cual determina en relación con la admisibilidad del recurso de casación de este tipo de juicios, lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.
Ahora bien, dicha norma al ser interpretada conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, permite concluir que el recurso de casación es inadmisible contra aquellas sentencias dictadas en alzada en los procesos de desalojo.
Al respecto, la Sala en sentencia de vieja data pero aplicable al caso concreto, distinguida bajo el Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luis Cristóbal Fuentes Gómez, expresó lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’.
De igual manera esta Sala se pronunció en sentencia N° 116 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Inversiones Irne, C.A., contra Mueblería El Metro, S.R.L., en la cual estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.
De la norma anteriormente indicada y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, pues fue interpuesto contra un fallo dictado en segunda instancia en un juicio de desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.. …(resaltado y subrayado propio de esta alzada)”.

Determinado lo anterior, resulta evidente que la decisión recurrida se produjo con motivo del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano MOHAMAD ALI ABDUL HADI ABDUL HADI en contra de la Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 20.09.20148 por el abogado JOHNNY GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil VENEZUELA NUEVA ESPARTA, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17.09.2018. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Maria I. León Lárez.
EXP: Nº 09337/18
JSDC/MILL