REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Vista la diligencia suscrita en fecha 30.10.2018 (f. 199) por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 08.10.2018; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 08.10.2018 se produjo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER contra la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN.
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08.10.2018, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01-03-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ MELEAN en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 09-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha 09-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre un (01) inmueble constituido por una (01) vivienda tipo “A” y el terreno sobre el cual se encuentra construida, identificada con el N° 35 de la Urbanización TERRAZAS DE GUATAMARE, ubicada en el sitio denominado Guatamare, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Nro. Catastral 038727. Dicha vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (74,69 M2) de área confirmada, y la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros (09,00 Mts.) con la parcela N° 41, área verdes, y vía peatonal de por medio; SUR: Parcela N° 29, vía peatonal y área verde de por medio; ESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con la parcela N° 36; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts.) con la parcela N° 34; el cual le pertenece a la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LÓPEZ MELEAN, conforme consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.04.2008, anotado bajo el N° 41, folios 287 al 296, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2008.
QUINTO: SE EXHORTA a la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, a que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones como la resuelta en este fallo, que denota la clara inobservancia e incumplimiento de un mandato contenido en un precepto legal, como lo es el mencionado artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia. …”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000326 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.07.2013, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, se estableció lo siguiente:
“…El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.
Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).
La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: Maribel Josefina Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en la que se señaló:
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. (subrayado y negrita de la Sala)…”

Del extracto copiado se infiere que aquellas sentencias que nieguen las medidas preventivas, así como aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen son recurribles en casación, pues al ser interlocutorias con fuerza de definitivas, las mismas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia.
En el presente caso, se desprende que en la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, se resolvió lo concerniente a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida en fecha 01.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada en contra del decreto de medida cautelar nominada de secuestro preventivo y se ratificó la medida decretada, declarando con lugar la apelación, revocando la referida sentencia, con lugar la oposición planteada y suspendiéndose la medida.
Ahora bien, en cuanto al deber de aportar los elementos necesarios para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01.12.2014, expediente N° AA20-C-2014-00625 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente no cumplió con la carga de aportar los elementos indispensables, específicamente el libelo de la demanda, para constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para recurrir en sede casacional establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
A tal efecto, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de hecho tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En relación con la obligación o carga del recurrente en casación de aportar los elementos necesarios para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del mismo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el mismo puede verificarse bien en el libelo de la demanda como instrumento esencial para determinar el interés principal del juicio, o por medio de otros documentos que consten en las actas procesales, debidamente suscritos por funcionarios que en el ejercicio de sus funciones les otorguen fe pública, y los mismos determinen claramente el interés principal del juicio.
Así, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-1033, caso: Ismael José Fermín Ramírez, contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A., y la ciudadana Adela Margarita Flemming Perozo, estableció lo siguiente:
“...sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.
Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo...”.
Del detenido análisis de las actas del presente expediente, la Sala observa que el requisito de admisibilidad de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplido, por cuanto el interés principal del presente juicio no fue demostrado por el hoy recurrente de hecho en su oportunidad legal, dado que no consta en los autos la copia certificada del libelo de la demanda, que permita verificar fehacientemente el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, tampoco existe documento alguno emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública, que demuestre el interés principal del presente juicio.
En consecuencia, con base en los motivos anteriormente expuestos, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso de casación es inadmisible y el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente. Así se decide….”

Del acuerdo al fallo parcialmente copiado se desprende que es una carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios y suficientes para que sea verificado el cumplimiento del requisito de la cuantía a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder pronunciarse con certeza sobre la admisibilidad del recurso de casación, sin embargo, en el presente caso se observa que no consta a los autos la copia certificada del libelo de la demanda a los fines de verificar en qué fecha fue presentada la misma y el monto en que fue estimada dicha demanda ni mucho menos algún otro recaudo que permita verificar tales datos y así precisar si la sentencia pronunciada es recurrible o no en casación; tampoco se verifica de la diligencia suscrita en fecha 30.10.2018 mediante la cual se anunció el recurso que haya hecho referencia relacionada con el monto o la cuantía del juicio, por lo cual al no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos que son de obligatorio cumplimiento para la admisión de dicho recurso este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 30.10.2018 (f. 199) por el abogado GUSTAVO ADOLFO MORENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GENARO ANGEL JOSE FERRER FERRER, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08.10.2018. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María I. León Lárez.


Exp. Nº 09268/18
JSDC/mill
Inadmisión