REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 13 de Noviembre de 2018
208° y 159°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY MARGARITA HERNÁNDEZ DE ROMERO y ABELARDY JOSÉ ROMERO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.628 y V-12.223.753, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N, de la Población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo domiciliado en la calle Arismendi, casa S/N, sector Centro, de la Población de La Guardia, Municipio Díaz, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio Katiuska Yañez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 161.399.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha catorce de abril del año mil novecientos noventa y tres (14-04-1993), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Zabala, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz de ese estado, que se encuentra asentada bajo el Nº 08, folios 11 al vto del 12 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993; asimismo, alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de la Población de La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Astrid Carolina Romero Hernández y Eberaldy José Romero Hernández, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-22.890.291 y V-28.189.796, respectivamente, que desde el mes de enero del año 2012, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 10/10/2018 (f.01 al f.08), los ciudadanos DANNY MARGARITA HERNÁNDEZ DE ROMERO y ABELARDY JOSÉ ROMERO ZABALA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Katiuska Yañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.399, consignan solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 811-18.
En fecha 17/10/2018 (f.09), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud; asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/10/2018 (f.10), compareció el ciudadano ABELARDY JOSÉ ROMERO ZABALA, asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.399, y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión de la demanda de Divorcio.
En fecha 22/10/2018 (vto f.10), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/10/2018 (f.11 al f.12), la alguacil temporal de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gabriela Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.171, quien se identificó como Secretaria de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Vencidos los diez días de despacho para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emitiera su opinión con respecto a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron en su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha catorce de abril del año mil novecientos noventa y tres (14-04-1993), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANNY MARGARITA HERNÁNDEZ DE ROMERO y ABELARDY JOSÉ ROMERO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.628 y V-12.223.753, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por la Prefectura del Municipio Foráneo Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; copia de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con sus hijos, nacidos de la referida unión y que son mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Danny Margarita Hernández de Romero y Abelardy José Romero Zabala, antes identificados y copia simple de las cédulas de identidad de los hijos habidos en dicha unión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 3 y su vuelto, del presente expediente; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y que procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANNY MARGARITA HERNÁNDEZ DE ROMERO y ABELARDY JOSÉ ROMERO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.144.628 y V-12.223.753, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Katiuska Yañez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 161.399.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura de Municipio Foráneo Zabala, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz de ese estado, que se encuentra asentada bajo el Nº 09, folios 11 al vto. del 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: ANNY FERNÉNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 13/11/2018, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Expediente N° 811-18
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