REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, Seis (06) de Noviembre de 2018.-
208º y 159º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE RAMON SUBERO MILLAN y MANUEL JOSE SUBERO MILLAN, quienes fueron precisos en señalar que conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación, de la misma manera los testigos manifestaron que conocieron al de cujus y les consta que estaba domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que el de cujus era de estado civil casado y durante su unión matrimonial procreo dos (02) hijos, del mismo modo los testigos manifestaron que el de cujus falleció en la fecha señalada en la solicitud, igualmente los testigos manifestaron que saben y les consta que los solicitantes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MARCOS ROSANES GOLDEMBERG, del mismo modo los testigos manifestaron que saben y les consta que no existen terceros que puedan tener interés alguno en el patrimonio del de cujus MARCOS ROSANES GOLDEMBERG; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MARCOS ROSANES GOLDEMBERG, a los ciudadanos MARGOT GOLDBERG DE ROSANES, SALLY ROSANES GOLDBERG e ISAAC MAURICE ROSANES GOLDBERG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.349.079, V-12.675.123 y V-17.847.376, la primera en su condición de cónyuge y los dos (02) siguiente en su condición de hijos, del de cujus antes mencionado -----------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.---------------------------------------------------------------





Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ----------------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 06-11-2018, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3130, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud Nro. 2018-3360.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________