REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMADANTE: RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-4.975.043, de este domicilio.---APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.212.970, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444.---------------
PARTE DEMANDADA: BÚFALOS MARKET C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por sus Directores y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR y JIMMY ANTONIO NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.108.562 y V-19.317.255, respectivamente.------------------------------------ APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN y MARIA TERESA ALSINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.373 y 85.456, respectivamente.-------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (LOCAL COMERCIAL).----------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (vencimiento del término) ejercida por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-4.975.043, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.212.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, en contra de la Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por sus Directores HUSSINN NAZEN DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA


JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.560.574 y V-24.108.562, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría con una duración de TRES (3) AÑO fijos contados a partir del 01-09-2013 hasta el 30-09-2016 ya que la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; contrato éste que se inició en fecha 01/09/2013 al 30/09/2016.--------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES DEL CASO: -----------------------------------------------------------------------
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V-7.212.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 178.444, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-4.975.043, de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por sus Directores HUSSINN NAZEN DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.560.574 y V-24.108.562, respectivamente y de este domicilio.-------------------------
Por auto del día 10/10/2017 (f.75 y vto), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones ordenadas, diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.------------
Por diligencia del día 18/10/2017 (f.76) el apoderado judicial del demandante, consigna las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas y pone a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada a la demandada.-------
Por diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 18/10/2017, se dejó constancia de haber recibido las copias simples y el medio de transporte requerido para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretarial que el mismo día se libraron las compulsas y el recibo de citación (f.79 al 81).-----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia (f. 83 al 103) de fecha 25/10/2017, el apoderado de la parte actora


Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, consigna reforma de la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y documentales marcadas “B-1 y B-1-1”, copia certificada del Registro de Comercio y las ultimas Actas de Asamblea de la empresa. Igualmente en esta misma fecha 25/10/2017, fue agregado al expediente (f. 104). ---------------
Por diligencia del 25/10/2017 (f.105), la ciudadana Alguacil de Tribunal consignó sin firmar el recibo de citación junto a las compulsas y ordenes de comparecencia de la demandada por cuanto el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. (f.105 al 128).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 20/10/2017 (f.130 y vto) el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de sus directores ciudadanos ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR y/o JIMMY ANTONIO NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.108.562 y V-19.317.255, respectivamente, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones ordenadas diera su contestación conforme a los artículos 865 del Código de procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 27/10/2017 (f.131) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada a la demandada.-------
Por diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 31/10/2017, dejó constancia de haber recibido las copias simples y el medio de transporte requerido para la práctica de la citación, dejándose constancia por Nota Secretaria que el mismo día se libraron las compulsas y el recibo de citación (f.132).-----------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 20/03/2018 (f.169 al 172) comparece ante el tribunal el Dr. ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.994.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BÚFALOS MARKET, C.A, según poder otorgado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 16/10/2017, anotado bajo el N° 22, Tomo 178, folios 95 al 97, y que consigna en copia simple para que sea certificada, previa presentación de su original, quien en nombre de su representada se da por citado en el presente procedimiento.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 06/04/2018 (f.174) el abogado Dr. Alexander Díaz en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, (f.175 al 179 y vto), presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y 25 anexos (f.180 al 204).--------
Por diligencia de fecha 13/04/2018 (f. 206), el apoderado de la parte actora abogado Carlos

Dimitri Vásquez Juárez, consigna escrito de subsanación y respuesta a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (f. 207 al 216).------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/04/2018 (f. 210 al 212), el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta que es la contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Dr. Alexander Díaz Guzmán, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Búfalos Market C:A, parte demandada.------------------------------------------------------
Por auto de fecha 31/05/2018 (213 a216), el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta que es la contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Dr. Alexander Díaz Guzmán, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Búfalos Market C:A, parte demandada.------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06/06/2018 (f. 220), el apoderado actor Carlos Dimitri Vásquez Juarez, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal y solicita la continuación del presente proceso.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06/06/2018 (f. 224 y 225), la ciudadana Alguacil Abg. Joeyce H. Gómez S., consigna las boletas de notificación sin firmar dirigidas a la sociedad mercantil Búfalos Market, C.A, a la cual se trasladó siendo atendida por el ciudadano Jimmy Antonio Nahra Jabbour, identificado con la cédula Nro. V-19.317.225, a quien le manifestó el motivo de su visita procediendo el mismo a informarle su negativa en firmar la boleta, razón por la cual no pudo practicar la notificación ordenada.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07/06/2018 (f. 226), el tribunal verificada la contestación de la demanda y decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m del quinto (5) día de despacho siguiente.-
Por auto de fecha 13/06/2018 (f. 227) el tribunal a los fines de lograr mayor facilidad en el manejo del presente expediente y la conservación de las actas procesales que lo conforman, acuerda abrir otra pieza.------------------------------------------------------------------------------------
Segunda pieza
Por diligencia de fecha 13/06/2018 (f. 2, 2ª pieza) el apoderado de la parte demandada Dr. Alexander Díaz Guzmán, apela del auto emanado de este tribunal en fecha 07/06/2018.---------
Mediante diligencia de fecha 13/06/2018 (f. 3 y vto, 2ª pieza), el apoderado de la parte demandada Dr. Alexander Díaz Guzmán, sustituyó el poder de representación que consta en autos, reservándose su ejercicio a la profesional del derecho Maria Teresa Alsina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular e la cedula de identidad N°. V-14.018.692, inscrita en el Inpreabogado N° 85.456.-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 13/06/2018 /f. 4 al 7 de la 2ª pieza) el Dr. Alexander Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvención y llamamiento de tercero a
la causa. Asimismo, consignó constante de seis (6) folios útiles las facturas de gastos que sirven de soporte fundamental para la reconvención (f. 8 al 13, 2ª pieza). En esta misma fecha fue agregado al expediente (f. 14 de segunda pieza).---------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/06/2018, el tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada ya que se trata de un auto de mero tramite niega la apelación ejercida. (f. 15, 2ª pieza).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13/06/2018, se expidió cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02/03/2018 exclusive, hasta el día 06/04/2018, inclusive, asimismo desde el día 06/04/2018 exclusive, hasta el 13/04/2018, y de igual forma desde el 13/04/2018, exclusive, hasta el 26/04/2018, inclusive. (f.16, 2ª pieza).---------------------------------------------
Por auto de fecha 13/06/2018, se declaró extemporánea por tardía la contestación presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Alexander Díaz. (f.17, 2ª pieza)-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14/06/2018, fue celebrada la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes (f.18 y 19, 2ª pieza).---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14/06/2018, la abogada María Teresa Alsina, plenamente identificada en autos, anunció recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13/06/2018.(f.20 y 21) -----
Mediante diligencia de fecha 20/06/2018, el apoderado actor consignó escrito, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 22 al 27, 2ª pieza).-------------------------------------
Por auto de fecha 20/06/2018, se fijaron los límites de la controversia en la causa. (f. 28 al 33, 2ª pieza) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25/06/2018, el Tribunal mediante auto se pronunció con relación a la diligencia de fecha 14/06/2018, presentada por la abogada María Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 34 al 36, 2ª pieza) -------------------------------------
En fecha 27/06/2018, la abogada María Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 40 al 42, 2ª pieza).-------------------------------------
En fecha 28/06/2018 (f. 43 2ª pieza) el abogado en ejercicio Carlos Dimitri Vásquez Juárez, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 44 al 52, 2ª pieza), constante de dos (2) folios útiles (f. 53 y 54, 2ª pieza), siendo agregado a los autos en esta misma fecha (f. 55 de la segunda pieza).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 03/07/2018 (f. 56, 2ª pieza), el apoderado de la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada (f. 57 y vto., 2ª pieza); el cual fue agregado en esta misma fecha 03/07/2018 (f. 58, 2ª segunda pieza).-----------
Por auto de fecha 09/07/2018 (f. 59 y 60 2ª pieza), el tribunal declara sin lugar las oposiciones

formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contra las pruebas promovidas por la demandada. (f.59 y 60 segunda pieza).-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09/07/2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes excepto la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada y se ordenó librar el oficio correspondiente con relación a la prueba de informes admitida, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de igual manera se ordenó librar boleta de notificación a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora ( f. 61 al 64 segunda pieza).----------------------------------------------------------
En fecha 11/07/2018 (f. 65, 2ª pieza) se levantó el acta con ocasión de la designación de expertos dejándose constar no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual se declaró declaro desierto el acto.-----------------------------------
En fecha 11/07/2018 (f. 66, 2ª pieza) la apoderada de la parte demandada abogada María Teresa Alsina, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, así como solicita copia certificada del escrito de promoción de pruebas.----------------
Por auto de fecha 17/07/2018 (f. 69, 2ª pieza), el tribunal acuerda la petición y fija para las nueve y treinta (09:30 a.m) del segundo 2° día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18/07/2018 (f. 70, 2ª pieza) el tribunal acuerda agregar al expediente las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitidas al este tribunal mediante oficio Nro. 259-18, de fecha 09/07/2018, recibidas en este tribunal en fecha 11/07/2018 (f. 71 al
En fecha 19/07/2018 (f. 99, 2ª pieza), se levantó el acta con ocasión de la designación de expertos dejándose constar no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual se declaró declaro desierto el acto.------------------------------------
Por diligencia de fecha 18/10/2018 (f. 100 al 102, 2ª pieza), la ciudadana Alguacil del Tribunal y consigna boletas de Intimación sin firmar correspondiente a la sociedad mercantil Búfalos Market, C:A, siendo atendida por la ciudadana Yorcelis Guerra Rojas, identificada con la cedula de identidad N° V-17.898.461, quien dijo ser la administradora, procediendo a informarle que los ciudadanos a intimar no se encontraban para ese momento, razón por la cual no pudo practicar la Intimación ordenada.---------------------------------------------------------
En fecha 11/10/2018 (f. 108, 2ª pieza) se dio por recibido el Oficio s/n y sus recaudos anexos (f. 103 al 107 de la segunda pieza), de fecha 22/08/2018, emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal y recibido por este tribunal el día 09/10/2018; el cual fue agregado al expediente.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 22/10/2018 (f. 109, 2ª pieza), se ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09/07/2018 exclusive hasta el día 22/10/20148 inclusive.--

Por auto de fecha 22/10/2018 (f. 110, 2ª pieza), visto el computo mediante el cual se verifica que ha transcurrido integro el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes en

la presente causa, el tribunal advierte a las partes que la audiencia o debate oral, se realizara a las 9:30 a.m., del décimo día de despacho siguiente.---------------------------------------------------
En fecha 06/11/2018 (f. 111 al 113 y su vto, 2ª pieza) se levantó el acta con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes a través de sus apoderados. Asimismo el Juez del Tribunal dio inicio a la audiencia y otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte actora y al apoderado de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y oídos los mismos se procedió a dictar la dispositiva del fallo declarándose con lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble arrendado y condenando en costas a la parte demandada.-------------------------------------------------------------


II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------
El abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó en su reforma al libelo de la demanda, lo que a continuación se transcribe: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, (…); ocurro con la finalidad de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el procedimiento ORAL consagrado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hago, a la empresa BÚFALOS MARKET, C.A, R.I.F: J-40108954-2, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, de los libros llevados por dicho Registro que consigno marcado con la letra y numero “B-1”; representada por sus directores ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR y JIMMY ANTONIO NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad, N° V-24.108.562 y V-19.317.255 respectivamente, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mencionado Registro, en fecha 30 de junio de 2017, bajo el N° 28, Tomo 56-A, que consigno marcada con la letra y numero “B-1-1” (…) en su condición de arrendataria de la propiedad de mi representado, la cual esta ubicada en la Urbanización Playa El Ángel , Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva

Esparta, en fecha 15 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, documento probatorio que consigno marcado con la letra “B”, demanda la cual expongo en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------
-que, con esta acción se pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado, constituido por un Local comercial, identificado como “Local N° 1”, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (123 Mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias respectivamente, con derecho a dos puestos de estacionamiento; ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Aldonza Manrique, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, construido sobre una parcela de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246 Mts²) identificada con la nomenclatura F-43-B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en siete metros con Veinticinco Centímetros (7,25 Mts) con la calle 7 y tres metros (3 Mts) con parte de la parcela F-38-B; SUR: En diez metros con veinticinco centímetros (810,25 Mts) con la avenida Aldonza Manrique; ESTE: en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-37-A; OESTE: en veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-43-A; según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en fecha 15 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2009.1490, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.1547 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.-----------------------------
-que, es el caso, ciudadano Juez, que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, de fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 187, de los libros llevados por esa Notaria, que mi representado suscribió un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil Búfalos Market, C.A, R.I.F: J-40108954-2, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, de los libros llevados por dicho registro, en donde mi representado dio y la demandada recibió en arrendamiento un inmueble constituido por un local identificado como N° 1, (…).------------------------------------------------
-que, de igual manera quedo establecido en el Contrato de Arrendamiento en su cláusula Tercera el tiempo de duración de la relación arrendaticia, pactado en un plazo fijo y a tiempo determinado, así como la prorroga legal, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, la cual transcribo a continuación (…) -------------------------------------------------------------------------------------------
-que, con esta transcripción se demuestra que el Contrato de Arrendamiento está dentro del marco legal que rige la materia y que lo procedente una vez fenecida la vigencia del contrato, comenzaría a marchar el término de la prórroga legal, quedando la Arrendataria a cumplir con

su obligación contractual de devolver a El Arrendador el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y bienes y sin más deterioro que el de su uso normal.----------------
-que, en convención con la citada cláusula mi representado en pleno cumplimiento de las directrices acordadas en el contrato up supra, en fecha 19/07/2016, envió notificación privada a la parte accionada con la finalidad de expresar formalmente su intención de NO renovar el contrato y la fecha de vencimiento del mismo, fijada para el 30/09/2016, y de hacer del conocimiento de la arrendataria su derecho de hacer uso de la prorroga legal de Un (1) año, debiendo notificarlo por escrito a los fines de realizar el ajuste en los canon de arrendamiento, como fue acordado en la Cláusula Segunda y lo consagrado en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, o si por el contrario no estaba en su disposición de ejercer el uso de la prorroga legal pactada tomara la previsiones para la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, todo ello en cumplimiento de lo convenido entre ambas partes en el contrato y las disposiciones legales que rigen la materia, en aras de sostener una buena relación arrendaticia con la demandada, en los lineamientos prefijados, actuando mi representado siempre como un buen padre de familia y de buena fe, empero dejando asentado perennemente su propósito de NO renovar el Contrato de Arrendamiento.-------------------------------------------------------------------------------------------
-que, en tal sentido, para que surta los efectos legales correspondientes acompaño carta de Notificación Privada, enviada por mi representado a La Arrendataria, en fecha 19/07/2016, la cual fue debidamente recibida en fecha 19/07/2016, es decir, dos (2) meses y once (11) días antes del vencimiento del contrato up supra, por la ciudadana Yorcelis del Vallke Guerra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.461, en su cargo de administradora de La Arrendataria, marcado con la letra “D”, consta de Un (1) folio útil, de conformidad con lo pactado por las partes en la Cláusula Tercera (arriba transcrita) y Décima Quinta del referido contrato, la cual es del tenor siguiente:
“DECIMA QUINTA: ambas partes contratantes convienen expresamente que toda Notificación dirigida por EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA, podrá ser practicada válidamente en la persona mayor de edad, que el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación, por simple carta o vía judicial.”---------------------------------------------
-que, la arrendataria ejerció la Prorroga Legal de pleno derecho, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, le corresponde un (1) año, que comenzaría a transcurrir al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, el día 01/10/2016 hasta el 01/10/2017, por tratarse de una relación arrendaticia de tres (3) años, contados a partir del Primero (01) de septiembre de 2013 hasta el Treinta (30) de septiembre de 2016, de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato, en su clausula tercera.---------------------------------------------------------------------------------------------

-que, mi representado en fecha 20/07/2017, en víspera del vencimiento de la prórroga legal de Un (1) año, que fue ejercida por La Arrendataria, es decir, dos (2) meses y diez (10) días de su vencimiento, acudió ante este Tribunal para solicitar la Notificación Judicial de la sociedad mercantil Búfalo Market, C.A, en su condición de la Arrendataria, de conformidad con el artículo 935 de la Ley Adjetiva Civil y de la cláusula tercera y decima quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, la cual ciertamente se efectuó en fecha 21/07/2017, cuando este respetable Tribunal se trasladó y constituyo en el local N° 1, (parcela F-43-B), ubicado en la Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de Notificar formalmente a La Arrendataria, siendo recibido por la ciudadana Yorcelis Del Valle Guerra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461, en su cargo de Administradora de la sociedad mercantil Búfalos Market,s C.A., lo siguiente: Que deberá entregar el Local Comercial, identificado como Local N° 1 (parcela F-43-B) ubicado en la Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes, en fecha 01/10/2017/, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y los artículos 1594 y 1599 del Código Civil y 8 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial vigente. (…).-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, cuando mi representado asistido de abogado, acudió ante este Tribunal a interponer la solicitud de Notificación Judicial que pretendía contra dos (2) arrendatarias, de dos (2) locales comerciales de su propiedad, por error involuntario material, se invirtieron los documentos elementales que se acompañaron a la solicitud, es decir, el contrato de arrendamiento y la notificación privada, que no infirió en cuanto al propósito jurídico que se pretendió con el traslado y constitución del tribunal, el cual fue Notificar Judicialmente a la sociedad mercantil Búfalos Market, C.A, en cualquiera de sus representante, como efectivamente se efectuó en fecha 21/07/2017, siendo el hecho que la administradora de La Arrendataria, ciudadana Yorcelis Del Valle Guerra Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.461 recibió al Tribunal, que inmediatamente procedió a dar lectura de la notificación judicial como expresamente se lee en el acta que se levantó a tal fin, la cual transcribo a continuación: “(…).--------------------------------------------------------------------------
-que, como se evidencia Ciudadano Juez el contenido o fin jurídico del traslado y constitución del Tribunal, se cumplió plenamente, pues en el acta transcrita se verifica que se notificó a un representante de la sociedad mercantil Búfalos Market, C.A., de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato up supra, aclaratoria que hace esta representación, con la finalidad de evitar tergiversaciones infundadas en torno a la notificación judicial, obrando con lealtad en el proceso y trasladando los hechos tal como se ocasionaron.-----------------------------------------
-que, es el hecho irrefutable que mi representado ha cumplido a cabalidad con el Contrato de Arrendamiento suscrito, respetando lo estipulado por ambas partes y lo consagrado por las


disposiciones legales que rigen la relación arrendaticia, en razón de ello es que acudo ante su competente autoridad para pedir que La Arrendataria cumpla con su obligación tal como fue pactado en el Contrato de Arrendamiento up supra y en consecuencia proceda en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, tal como está consagrado en la Cláusula Tercera, Cuarta y Octava del referido contrato, las cuales me permito transcribir “(…)”.----------------------------------------------------------------------------------
-que, al momento de efectuarse la Inspección Judicial N° 2017-3165, el Tribunal dejó constancia en el Acta levantada a tal fin, de notificar de su misión a la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.898.461, quien manifestó ser la administradora de la sociedad mercantil Búfalos Market, C.A., permitiendo el libre acceso al inmueble a inspeccionar, resultando como hecho cierto que esta ciudadana es la misma que ha sido notificada a través de Notificación Privada y Judicial, respectivamente, emitida por El Arrendador de todo lo conducente en virtud de la relación arrendaticia existente con La Arrendataria, cumpliéndose así con todo lo pactado en el contrato de arrendamiento, en la Cláusula Decima Quinta. En tal sentido opongo a la demandada, la inspección judicial N° 2017-3165, marcada con la letra “F”, para demostrar el cumplimiento de la notificación expresa de cualquier representante de la arrendataria de su decisión inequívoca de no renovar el contrato up supra y de su solicitud de entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, una vez fenecida la prorroga legal como en efecto ya se encuentra vencida.-----------------------------------------------------------
-que, fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil y los artículos 8, 40 y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.----------------------------------------------------------------------
-que, en caso de que la demandada sociedad mercantil Búfalos Market C.A., no diere por voluntad propia al cumplimiento de sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente la condene a: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsidiariamente la desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, constituido por un local comercial, identificado como “Local N° 1”, (…). SEGUNDO: El pago de las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogado que se generen por este juicio.--------
-que, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------------
-que, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), lo que equivale a unidades tributarias a la cantidad de Ochocientas Unidades (800 U.T).----------------------------------------------------------

La contestación: -----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 06/04/2018, la demandada sociedad mercantil Búfalos Market, C.A., a través de su apoderado judicial Dr. Alexander Díaz Guzmán, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas oportunamente por este Tribunal, dio contestación al fondo de la demanda impugnando las pruebas promovidas por la parte actora., en los términos siguientes: --------------------------------
-que, niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que mi representada haya incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 187 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un local comercial identificado como N° 1 y que se anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.---------------------------------------------------------------------
-que, el motivo fundamental por el que no existe incumplimiento de contrato, por una parte, ni infracción de la ley que diera pie al desalojo del local, por la otra, radica en que la “supuesta notificación judicial realizada” en fecha 21 de julio de 2017 no fue de alguna manera notificada a NINGUN REPRESENTANTE LEGAL NI JUDICIAL de mi representada, toda vez que quien recibe la misma no tiene atribuida facultades ni competencias ni por ley ni por vía estatutaria para ello.-------------------------------------------------------------------------------------
-que, dentro de los estatutos de la empresa, los cuales fueron consignados y reposan en el presente expediente por la misma parte actora se evidencia claramente la identificación de las personas que representan a la persona jurídica, y por ende quienes pueden obligar de forma legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-que, tal y como queda evidenciado, la “presunta notificación judicial” que riela identificada con el Nro. 2017-3141 en el tribunal a su digno cargo, que se anexa identificada con la letra “E” al libelo de la demanda, constante de 12 folios útiles, debe tenerse como no practicada, toda vez que fue suscrita por la ciudadana Yorcelis del Valle Guerra Rojas, titular de la cedula de identidad N° 17.898.461, quien NO REPRESENTA DE MODO ALGUNO A LA ACCIONADA, tal y como se evidencia de los estatutos de la compañía, en el entendido de que, el darse por notificado o citado en nombre de una persona jurídica es un acto que “excede de la simple administración” y conforme ello se requiere faculta expresa para ejercerlo, conforme lo informa el artículo 1.688 del Código Civil.-----------------------------------------------
-que, siendo que la referida ciudadana no funge de modo alguno dentro de los estatutos sociales como acreditada para tal actuación y siendo que tampoco exhibió instrumento poder que le faculte para ello, es inviable, que la notificación realizada se tenga como ajustada a derecho, razón por la cual LA IMPUGNO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en consecuencia, solicito al tribunal se deseche, al no haber sido realizada en la persona representante de la sociedad mercantil y por lo tanto la misma no puede atribuírsele valor probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------------------

-que, aunado a lo anterior, es decir, la ausencia de notificación de desahucio por parte del arrendador, tenemos como un hecho cierto hasta la fecha el referido ARRENDADOR HA RECIBIDO DE FORMA CONSTANTE, PERIODICA Y SIN OBSERVACIÓN ALGUNA los cánones de arrendamiento, sin objeción alguna, incluyendo los meses posteriores a la “presunta” fecha de vencimiento, en ese sentido, es clara la intención de obligarse el arrendador a permanecer dentro del contrato por tiempo indeterminado, con independencia de lo pactado inicialmente en el contrato autenticado.-----------------------------------------------------
-que, es tan cierto el hecho anterior que el arrendador hasta la presente fecha no ha mostrado disconformidad con los pagos continuos realizados por parte de mi representada ni ha manifestado su intención de no aceptarlos o devolverlos.----------------------------------------------
-que, en razón de lo anterior concatenado con las actuaciones realizadas por el actor, se entiende que ha habido el consentimiento de mantener la relación arrendaticia con mi representada de forma indeterminada, lo cual desecha la pretensión de un posible desalojo por vencimiento del plazo, dado que hasta la fecha se SIGUE MANTENIENDO LA RELACIÓN ARRENDATICIA, es por ello que no puede argumentarse el incumplimiento de la cláusulas tercera y cuarta del referido contrato de arrendamiento ya que no hubo vencimiento del mismo visto que HASTA LA FECHA SE MANTIENEN EXACTAMENTE IGUAL LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, y siendo este un vínculo de tracto sucesivo debe considerarse el vínculo por tiempo indeterminado.----------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos que mi representada haya incumplido la cláusula octava del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros d autenticaciones llevados por dicha Notaría referidas las condiciones del inmueble y/o posibles remodelaciones o daños al mismo; constituye una falacia el hecho de confirmar que mi representada de forma unilateral concurrió en modificar el local comercial que ocupa unificándolo con el contiguo identificado como local N° 2 queriendo confundir al administrador de justicia el actor alega que se evidencia de la inspección judicial que riela en el presente expediente identificada con la nomenclatura 2017-3165, se deduce las modificaciones de construcción que alude siendo totalmente falso pues de la referida inspección no se evidencia tal afirmación. Asimismo rechazo por no ser cierto que en virtud de las presuntas modificaciones anteriormente señaladas mi representada haya ocasionado graves daños y perjuicios al accionante y que los hubiera convertido en un solo local comercial así como niego la falta de consentimiento de la arrendador y la contravención al contrato de arrendamiento suscrito y disposiciones legales que rigen la materia, ya que NO EXISTE MODIFICACIÓN MAYOR O REMODELACIÓN que implique seguir algún lineamiento legal por ante la Dirección de Ingeniería Municipal.---------------------------------------------------
-que, niega, rechaza y contradice por no ser cierta la existencia de una cesión verbal o de otra

índole del contrato de arrendamiento o un subarrendamiento total o parcial ni la unificación de dos locales comerciales en uno solo no que exista ningún tipo de negociación sobre los locales N° 1 y N° 2 entre mi representada y la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS C.A., que pueda poner en juicio el cumplimiento de la normativa legal vigente ni del contrato de arrendamiento entre las partes.----------------------------------------------------------------------------
-que, impugna, contradice y tacha tanto el contenido y la firma de la presenta “notificación privada” promovida por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” por no emanar de mi representada.-----------------------------------------------------------------------
-que, impugna y contradice tanto el contenido la presunta notificación judicial N° 2017-3141 constante de 12 folios útiles promovidas por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E” por no haberse practicado en las personas naturales facultadas para la representación de la sociedad mercantil Búfalos Market C.A., razón por la cual debe ser desechada y sin mérito probatorio alguno.---------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: ---------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: --------------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ----------------------------------------------------------------
1).- Copia simple (f. 13 al 22 de la 1ª pieza) de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 15-03-2010, anotado bajo el N° 2009.1490 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.15.47 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 del cual se extrae que la ciudadana ZAIDA COROMOTO ORDAZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.185.701 da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043 por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BsF. 400.000,00), un inmueble constituido por un terreno con una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts ²) y la casa en él construida ubicada en la urbanización Playas del Ángel, parcela N° 43, Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS es propietario del inmueble objeto de esta pretensión descrito por compra que de él hizo en el año 2009. Así se declara.-------------------------------------------------------------
2).- Copia certificada (f.23 al 29, 1ª pieza de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros de autenticaciones suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012,

anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por sus directores HUSSEINN NAZEN DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.560.574 y V-24.108.562, respectivamente, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local identificado con el número “1”, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts), ubicado en la urbanización playas del Ángel, municipio Maneiro del estado nueva Esparta y un canon mensual de arrendamiento de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00) mensuales pagaderos durante el primer período, es decir, desde el 01-09-2013 al 30-08-2014, por mensualidades adelantadas los cinco (5) primero días de inicio de cada mes contractual, con una duración de tres (3) años fijos y determinados contados a partir del 01-09-2013 hasta el 30-09-2016, por lo que las partes pactaron que no existiría tácita reconducción ni prórroga legal contractual y que concluido dicho lapso correría el término de la prórroga legal correspondiente. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes litigantes desde el 01-09-2013, en virtud del contrato suscrito ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 22-10-2013 y que tiene por objeto un (1) local distinguido con el número “1”, ubicado la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros (123 mts), y que mensualmente durante el primer período veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00) mensuales pagaderos durante el primer período, es decir, desde el 01-09-2013 al 30-08-2014 y que su plazo de duración es de tres años fijos y determinados, sin que existiera tácita reconducción ni prórroga legal contractual y que concluido dicho lapso correría el término de la prórroga legal correspondiente. Así se declara.---------------------------
3) Comunicación (f.30 de la 1ª pieza) de fecha 19-07-2016 dirigida a la empresa Búfalos Market C.A., por la cual el ciudadano Ricardo Antonio Salas en su condición de arrendador del local N° 1, parcela F-43-B, ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, , Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta le notifica que el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito autenticado el 22-10-2013 ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros de autenticaciones tiene fecha de vencimiento el 30-09-2016; y que les agradece que le informen si harán uso de la prórroga legal de un 81) año a que se refiere la cláusula tercera del contrato suscrito en cuyo caso sea informado por escrito para realizar el ajuste en el canon de arrendamiento, conforme fue acordado en el parágrafo tercero de la clausula segunda y en caso contrario, tomar las previsiones para la entrega del referido local. Dicha comunicación fue recibida por Yorcelis Guerra Rojas en su condición de administradora de la empresa Búfalos Market C.A.
Este documento fue objeto de impugnación por la parte demandada, quien expresó en la contestación de la demanda, lo siguiente: “Impugno, contradigo y tacho tanto el contenido y la


firma de la presente “notificación privada” promovida por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” por no emanar de mi representada”
Los artículos 440 en su único aparte, 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Único aparte, art. 440.- “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Art. 445.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
El documento que se analiza promovido por la parte actora e impugnado por la demandada es privado. Ahora bien, como mecanismo de impugnación se anunció la tacha pero ésta no fue formalizada en el plazo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, estamos en presencia de un simple anuncio de tacha ya que al carecer de la formalización que impone el legislador la tacha anunciado no pudo ser tramitada, por un parte, y por la otra también fue objeto de desconocimiento sin embargo dicho documento emana del actor Ricardo Salas Contreras y fue recibido por la ciudadana Yorcelys Guerra Rojas que no es representante legal de la parte demandada sino su empleada administradora, por tanto al no ser emanado de la parte que lo desconoce ni de un causante suyo, el desconocimiento efectuado no puede prosperar, dado que se amerita ser el emitente del instrumento y la referida empresa no lo es, por lo tanto, se desechan las impugnaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionada, y se le asigna valor probatorio a dicho instrumento conforme al artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Ricardo salas contreras en fecha 19-07-2016

notificó a la empresa arrendataria B ÚFALOS MARKET C.A., que el contrato entre ellos suscrito vencía el 30-09-2016, que asimismo, dicha empresa le notificara si iba a hacer uso de la prórroga legal para efectuar el ajuste del canon de arrendamiento y que en caso contrario se tomaran las previsiones correspondientes, todo conforme a las cláusulas contractuales. Así se declara.-
4).-Original (f. 31 al 42 de la 1ª pieza) de resultas de NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual se pidió el 20-07-2017, conforme a las previsiones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y se practicó el 21-07-2017 a las 2: 30 de la tarde en un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 01, parcela F-43-B de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta procediendo el tribunal a notificar (f. 41) a la ciudadana Yorcelis del valle Guerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461 en su condición de Administradora de la sociedad Mercantil Búfalos Market C.A; haciéndosele entrega de un ejemplar de la notificación recibiéndola conforme, manifestando que no firmaría el acta levantada de lo cual se dejó constar.
Este documento fue objeto de impugnación por la parte demandada, quien expresó en la contestación de la demanda, lo siguiente: “Impugna y contradigo tanto el contenido la presunta “Notificación Judicial Nro. 2017-3141” constante de 12 folios útiles promovida por la parte actora anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E” por no haberse practicado en las personas naturales facultadas para la representación de la sociedad mercantil Búfalos Market C.A., razón por la cual debe ser desechada y sin mérito probatorio alguno”
La impugnación del documento “Notificación Judicial y de su contenido” la efectuó el apoderado de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda recayendo en documento producido junto con la demanda en el cual intervino este tribunal; así las cosas, lo procedente era la formalización de la impugnación y el consiguiente juicio de tacha que al no ser propuesta dicha formalización por el impugnante en los plazos concedidos por el legislador (art. 440), se tiene por no formulada, en consecuencia se desestima, por lo cual, el referido documento impugnado se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la empresa BUFALOS MARKET C.A., mediante su administradora YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, fue notificada el día 21-07-2017 por este tribunal a petición del ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS de que el contrato suscrito entre dicha empresa y el solicitante autenticado el día 22-10-2013 ante la Notaria Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros de autenticaciones que tiene por objeto el local número “1” (parcela F-43-B ) ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una vigencia fija y determinada de tres (3)

años no sería renovado al finalizar dicho plazo, y que al concluir dicho término comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente para que la arrendataria hiciera entrega de dicho local libre de bienes y personas. Así se declara.-
5).- Original (f. 43 al 67 de la 1ª pieza) de de resultas de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual se pidió el 20-09-2017, conforme a las previsiones del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil se practicó el 25-09-2017 a las 11:30 de la mañana en un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta procediendo a notificar (f. 62) a la ciudadana Yorcelis del Valle Guerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461 en su condición de Administradora de la sociedad Mercantil Búfalos Market C.A; dejándose constar que, la notificada manifestó que los locales se encuentran arrendados por la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, y la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., que el contrato de arrendamiento con INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, tiene una duración de dos (2) años contados a partir del día trece (13) de octubre de 2014 siendo su vencimiento el día doce (12) de octubre de 2016, más la prórroga legal establecida en la ley; y el suscrito con la sociedad de comercio BÚFALOS MARKET C.A., tiene una duración de tres (3) años contados a partir del día primero (01) de septiembre de 2013 siendo su vencimiento el día treinta (30) de septiembre de 2016, más la prórroga legal establecida en la ley; que, se dejaron registros fotográficos de las áreas externas e internas de los locales en los que se encienta constituido; que, los locales tiene un uso comercial de Frigorífico mini market por la sociedad mercantil Búfalos Market C.A., que, dichos locales tienen el uso para el cual están destinado; que, se deja constar que la notificada manifestó que se está cumpliendo con el pago de todos los servicios como lo estipulan los contratos de arrendamiento, que la notificada manifiesta que los locales presentan modificaciones realizadas consistentes en la construcción de dos (2) oficinas en la parte posterior y reestructuración del techo al igual que se eliminó la división de los dos (2) locales para la unificación del mismo; que, la notificada manifestó que si se está cumpliendo con el pago de todos los servicios como lo estipulan los contratos de arrendamiento; que, se deja constancia que de acuerdo a un croquis anexado a la solicitud los locales inspeccionados no coinciden con el mismo debido a las modificaciones realizadas en los mismo. Es todo. Esta prueba es extrajudicial y se solicitó invocando el artículo 1.429 del Código Civil, de ahí que se valora conforme a dicha disposición para acreditar que el inmueble arrendado por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS a la empresa BÚFALOS MARKET C.A., sufrió cambios y modificaciones ya que fue integrado a otro local convirtiéndose en uno solo, destinados a frigoríficos mini market por dicha empresa a pesar de

estar arrendado también por la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A, que en el mismo se construyeron dos (2) oficinas en la parte posterior eliminándose la división de dos (2) locales convirtiéndose en uno (1) solo, que cancela el arrendamiento y los servicios. Asi se declara.----------------------------------------------------------
6).- Copia certificada (f.68 al 72, 1ª pieza de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 03-08-2016, anotado bajo el N° 42, tomo 86 de los libros de autenticaciones suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2012, anotada bajo el N° 6, Tomo 68-A, representada por su director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-24.108.562, , en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número “2”, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts), ubicado en la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta y un canon mensual de arrendamiento de cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs. 56.100,00) mensuales el primer año y el segundo año, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, con una duración de dos (2) años contados a partir del 13-10-2014 hasta el 12-10-2016, fecha en la cual la arrendataria se obliga a entregar el local sin notificación, ni desahucio, por lo que las partes pactaron que no existiría aviso previo de ninguna clase pero el contrato podía renovarse por un período igual y una vez vencido potestativamente por la arrendataria comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la relación arrendaticia que une a las partes litigantes desde el 13-10-2013, en virtud del contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2016 y que tiene por objeto un (1) local distinguido con el número “2”, ubicado la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros (123 mts), y que mensualmente cancelaria cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs. 56.100,00) mensuales el primer año y el segundo año, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, con una duración de dos (2) años contados a partir del 13-10-2014 hasta el 12-10-2016, y que su plazo de duración es de dos (2) años fijos pudiendo renovarse por igual plazo y una vez vencido potestativamente la arrendataria haría uso del término de la prórroga legal correspondiente. Así se declara.---------
7).- Copia simple (f.73, 1ª pieza) de documento de fecha 31-07-2014, suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, por el cual declara que el día 22-07-2014, se le notificó a la empresa BÚFALOS MARKET C.A., portadora del RIF J-40108954-2, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo

de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayores de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.108.562, estaba interesada en la compra venta del total de las acciones y el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2012, anotada bajo el N° 6, Tomo 68-A, y que ésta posee un contrato de arrendamiento sobre un local de su exclusiva propiedad autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar el 11-12-2014, bajo el N° 30, tomo 211, por lo que se le hace la notificación y da su conformidad y aceptación en dicha negociación aceptando de manera expresa que los futuros accionistas como representantes de INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., por lo cual el referido contrato sigue vigente bajo las mismas condiciones hasta la fecha de su vencimiento el 12-10-2014, momento en el cual se compromete a renovarlo con los nuevos accionistas y la empresa antes identificada, con una duración de dos (2) años a partir del 12-10-2014 al 12-10-2016, con un canon de cincuenta y seis mil cien bolívares (Bs. 56.100,00) mensuales el primer año y el segundo año, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, que será exonerado el primer mes de arrendamiento estableciéndose un depósito de ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00). Este documento es privado otorgado únicamente por Ricardo Salas Contreras, no fue impugnado por ello se valora conforme al artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. Así se declara.----------------------------
8).- Copia certificada (f. 93 al 98 de la 1ª pieza) de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36 tomo 31-A, de la cual se extrae que los ciudadanos Cristian Peláez Blondell y Sara Dayana Oca Almeida, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.980.437 y V-13.479.383, constituyeron la empresa BÚFALOS MARKET C.A., con domicilio en la avenida Aldonza Manrique, casa N° F34B, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo objeto social es la compra, venta, importación, carnes, hortalizas legumbres, artículos deportivos, del hogar y electrodomésticos, limpieza, artículos de ferretería, productos de consumo masivo, licores nacionales e importados y todo lo relacionado con la negociación de títulos valores, importación, exportación, compra, venta al mayor y detal de productos alimenticios, víveres, enlatados, bebidas nacionales e importadas , té en todas sus presentaciones y sabores, toda clase de productos y la importación, comercialización, distribución, compra y venta de productos cosméticos, de perfumería y cualquier otra actividad de lícito comercio en el país; con un capital de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,00), que el socio Cristian Peláez Blondell suscribe cuatrocientas (400) acciones y paga doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la socia Sara Dayana Oca Almeida, suscribe cien (100) acciones y paga cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que la empresa está

dirigida por dos (2) directores que pueden actuar de forma conjunta o separada para administrara la sociedad y obligarla, eligiéndose como directores los socios Cristian Peláez Blondell y Sara Dayana Oca Almeida. Este documento fue presentado en copia certificada y no fue impugnado por el adversario por ello, se le concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y en especial el carácter de directores de los ciudadanos Cristian Peláez Blondell y Sara Dayana Oca Almeida. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
9).- Copia certificada (f. 99 al 103, 1ª pieza) de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36 tomo 31-A, de la cual se extrae que se celebró la asamblea para discutir el aumento del capital y modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales; siendo aprobados ambos puntos del orden del día resultando que fue aumentado el capital social con la emisión de ciento treinta y ocho mil (138.000) nuevas acciones con un valor de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una de las cuales el socio ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR suscribió ciento treinta y siete mil seiscientas cincuenta y cinco (137.655) acciones de las nuevas acciones emitidas y paga sesenta y ocho millones ochocientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 68..827.500) y el accionista JIMMY ANTONIO NAHRA JABBOUR suscribió trescientas cuarenta y cinco (345) acciones de las nuevas acciones emitidas y paga ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 172.500,00) y la modificación de la cláusula quinta quedando el capital social de la empresa en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) suscrito y pagado en su totalidad, así: el socio ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR suscribió ciento treinta y nueve mil seiscientas cincuenta (139.650) acciones y paga sesenta y nueve millones ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 69..825.000) y el accionista JIMMY ANTONIO NAHRA JABBOUR suscribió trescientas cincuenta (350) (139.650) acciones y paga ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000). Este documento fue presentado en copia certificada y no fue impugnado por el adversario, por ello se le concede el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias y en especial la titularidad del capital social de la mencionada empresa. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
Pruebas de la actora en la etapa probatoria: --------------------------------------------------------
1).-Documentales: a) Hizo valer el documento de propiedad del inmueble protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 15-03-2010, anotado bajo el N° 2009.1490 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.15.47 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 del cual se extrae que la ciudadana ZAIDA COROMOTO ORDAZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.185.701 da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043; b) el

contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros de autenticaciones suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por sus directores HUSSEINN NAZEN DARWICHE DARWUICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-17.560.574 y V-24.108.562, respectivamente; c) la Comunicación (f.30 de la 1ª pieza) de fecha 19-07-2016 dirigida a la empresa Búfalos Market C.A., por la cual el ciudadano Ricardo Antonio Salas en su condición de arrendador del local N° 1, parcela F-43-B, ubicada en la Urbanización Playas del Ángel, , Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta le notifica que el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito autenticado el 22-10-2013 ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de los libros de autenticaciones tiene fecha de vencimiento el 30-09-2016; y que les agradece que le informen si harán uso de la prórroga legal de un (1) año a que se refiere la cláusula tercera del contrato suscrito en cuyo caso sea informado por escrito para realizar el ajuste en el canon de arrendamiento, conforme fue acordado en el parágrafo tercero de la clausula segunda y en caso contrario, tomar las previsiones para la entrega del referido local; d) la NOTIFICACION JUDICIAL solicitada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual se pidió el 20-07-2017, conforme a las previsiones del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que se practicó el 21-07-2017 en el local comercial identificado con el N° 01, parcela F-43-B de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; e) la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta la cual se pidió el 20-09-2017, conforme a las previsiones del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil se practicó el 25-09-2017 en un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida Aldonza Manrique, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; f) el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 03-08-2016, anotado bajo el N° 42, tomo 86 de los libros de autenticaciones suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en su condición de arrendador y la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2012, anotada bajo el N° 6, Tomo 68-A, representada por su director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR,

venezolano, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-24.108.562, en su condición de arrendataria, que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número “2”, con un área de ciento veintitrés metros (123 mts), ubicado en la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; g) el documento privado de fecha 31-07-2014, suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, por el cual declara que el día 22-07-2014, se le notificó a la empresa BUFALOS MARKET C.A., portadora del RIF J-40108954-2, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotada bajo el N° 36, Tomo 31-A, representada por su Director ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, venezolano, mayores de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.108.562, estaba interesada en la compra venta del total de las acciones y el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-2012, anotada bajo el N° 6, Tomo 68-A; h) el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36 tomo 31-A, de la cual se extrae que los ciudadanos Cristian Peláez Blondell y Sara Dayana Oca Almeida, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.980.437 y V-13.479.383, constituyeron la empresa BUFALOS MARKET C.A., con domicilio en la avenida Aldonza Manrique, casa N° F34B, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; i).el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha en fecha 30-05-2012, bajo el N° 36 tomo 31-A, de la cual se extrae que se celebró la asamblea para discutir el aumento del capital y modificación de la clausula quinta de los estatutos sociales. Todos estos instrumentos fueron valorados precedentemente por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio: ---------------------------------------------------------------------
No se evacuaron pruebas ya que la actora no promovió aquellas que deben ser evacuadas en la audiencia de juicio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: -----------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda: ------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.180 al 204 de la 1ª pieza) de recibos números 1361749892, 1300754175, 1115255050, 1062392497, 1017603520, 979256437, 947564060, 915642768, 887084932, 858413126, 832466138, 806140964, 781043016, 755591924, 730020258, 707292133, 663107613, 642225274, 619676925, 603451141, 565183108. 550241671 y, 535134319, de


fechas 03-03-2018, 01-02-2018, 01-11-2017, 02-10-2017, 01-09-2017, 02-08-2017, 04-07-2017, 05-06-2017, 05-05-2017, 03-04-2017, 06-03-2017, 03-02-2017, 31-12-2016, 03-12-2016, 03-11-2016, 03-10-2016, 03-08-2016, 06-07-201601-08-2016, 01-04-2016, 02-03-2016, 04-02-2016, 04-01-2016, por la cantidades de Bs. 520,000,00 las tres (3) primeras; Bs. 505.150,00, las siguientes cinco (5) el mes de junio de 2017; Bs. 504.842,50 las correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2017; diciembre de 2016, Bs. 520.000,00 correspondiente a diciembre de 2016; Bs. 504.842,50 correspondiente a los meses de noviembre y, octubre de 2016; Bs. 130.675,00, correspondiente al mes de agosto de 2016; Bs. 126.475,00, correspondiente a los meses de julio, junio, abril, marzo de 2016; Bs. 125.492,50 correspondiente al mes de febrero de 2016; Bs. 127.400 del mes de enero de 2016. Estos documentos fueron presentados en copia simple por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se trata de recibos electrónicos del banco Banesco Banco Universal que acreditan transferencias de dinero a favor del ciudadano RICARDO SALAS; sin embargo los mismos no guardan relación con el thema decidendum ya que lo controvertido es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, esta probanza no se aprecia por impertinente. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------


En la etapa probatoria:
1).-Prueba de Informes: A la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal para recabar información relacionada con: 1) el número de cuenta 0134 0563 84 5633052304 cuyo titular es el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS; 2).- que de ser afirmativo si en la referida cuenta se han recibido transferencias bancarias por la cantidad de Bs. 520.000 en fecha 01-02-2018, 01-11-2017 y 01-03-2018 y de qué cuenta bancaria proviene; 3) que informe si la cuenta descrita se encuentra activa, 4) si dicha cuenta ha recibido transferencias electrónicos durante el año 2018 de la cuenta identificada con el N° 0134 1104 29 0001000243 del mismo banco Banesco Banco Universal C.A.
*En relación con la prueba de Informes dirigida a la Institución Bancaria BANESCO Banco Universal, esta institución respondió mediante comunicación de fecha 22-08-2018, en la cual señala que la cuenta N° 0134 0563 84 5633052304 pertenece de acuerdo a los archivos informáticos al ciudadano SALAS CONTRERAS RICARDO ANTONIO, que en relación a la transferencia del 01-11-2017 por la cantidad de Bs. 520.000,00; 01-02-2018 y 01-03-2018 se evidencia la recepción de éstas proveniente de la cuenta N° 0134 1104 29 0001000243 perteneciente a la empresa Búfalos Market C.A., que la cuenta N° 0134 0563 84 5633052304 esta activa y que la cuenta N° 0134 1104 29 0001000243 perteneciente a la empresa Búfalos Market C.A., se evidencia la realización de transferencias enviadas en el año 2018 a la cuenta


N° 0134 0563 84 5633052304 del ciudadano SALAS CONTRERAS RICARDO ANTONIO.
Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a las cuentas bancarias pertenecientes a los litigantes RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS y la sociedad de comercio BÚFALOS MARKET C.A., sin embargo esta prueba es impertinente ya que en esta causa judicial no se discute la solvencia de la arrendataria. ASI SE DECLARA.------------------------
Pruebas en la audiencia de juicio: ----------------------------------------------------------------------
En esta audiencia el apoderado judicial de la parte demandada ratificó las pruebas ya promovidas y evacuadas. Así se declara.----------------------------------------------------------------
Argumentos de las partes en la audiencia de juicio: ------------------------------------------------
Parte actora: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Consta de las actas procesales que el demandante representado por el abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, Inpreabogado N° 178.444, durante la celebración de la audiencia de juicio, expresó: “…Invoco en todas y cada una de sus partes los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que dan referencia a los contratos, los cuales son ley entre las partes y no se pueden relajar sin el consentimiento de las partes, en ese sentido en el año 2013 se celebra un contrato de arrendamiento entre mi representado el ciudadano Ricardo Salas y la Sociedad Mercantil Búfalos Market, en el que se acordó que el contrato iba a ser por tres (3) años de duración sin que se aplicara la tácita reconducción y no se volviera a tiempo indeterminado, dicho contrato se inició con un monto de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.500,00) mensuales antes de la actual reconversión, con una penalidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00) diarios al finalizar el contrato, y no se hiciera efectiva la entrega del Local. De igual modo se dejó abierto por motivo de la inflación, el aumento del canon de arrendamiento en forma anual, por lo que a finales de la vigencia del contrato, es decir, en el año 2016, específicamente en el mes de Septiembre del año 2016, comenzó a correr la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con la Ley de Locales para Uso Comercial, para ello, se notificó en forma privada antes del vencimiento del contrato, de igual modo se notificó por vía judicial de la no intención de renovar el contrato como quedó establecido en un principio, y que por lo tanto debía entregar el Local libre de personas y cosas el día 30 de septiembre de 2016; así mismo, para dejar mayor constancia, mayor claridad en la intención de no renovar ese contrato se practicó una inspección judicial en la que se dejó claro, primero la notificación de que iba a comenzar a correr la prórroga legal, y segundo que no se iba a renovar ese contrato, vencido como quedó el 30 de Septiembre de 2017 el término de la prórroga legal, y al ver que no había intención por parte del hoy demandado de hacer efectiva la entrega del Local, se procedió a demandar en los primeros días posteriores a la fecha de término de prórroga legal, para evitar así cualquier intención de tácita reconducción, y del contrato a tiempo indeterminado; es decir, mi representado ha estado siempre actuando como buen padre de familia y apegado al derecho

que le corresponde para salvaguardar sus intereses en cuanto a la propiedad de su local comercial, así como el derecho del inquilino durante el tiempo del contrato del uso del Inmueble. En base a lo alegado es por lo que pido a este Tribunal en virtud de que la parte demandada no lo ha hecho, a que condene el cumplimiento del contrato y la entrega del Local libre de personas y cosas; es decir, que declare Con Lugar la demanda y lo solicitado en ella, en el petitorio y se restituya a mi cliente la posesión del Local. Es todo”.--------------------------
Parte demandada: -----------------------------------------------------------------------------------------
Consta del acta levantada en fecha 06-11-2018, con ocasión de la audiencia de juicio, que la parte demandada expresó: ----------------------------------------------------------------------------------
“…haciendo mías las palabras del Colega en su exposición, en donde señala que el Contrato es ley entre las partes y teniendo como premisa fundamental que las normas constitucionales son de orden público y de obligatorio acatamiento, señalo que la pretensión del actor fundamentada en el contenido del contrato de arrendamiento celebrado por las partes y del cual toma todas aquellas cláusulas que en su legítimo derecho consideran le asisten, sin embargo, es de hacer notar que la Cláusula Vigésima Segunda de dicho Contrato dispone con carácter obligatorio para las partes y excluyente de cualquier otro, que el procedimiento a seguir para ventilar las controversias que puedan surgir del mismo, es el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; extraña a esta representación, que si bien el resto de las normas contenidas en dicho Contrato hace bueno su alegato para darle forma al derecho subjetivo que le asiste de poner en movimiento a los órganos de justicia, hayan observado en su petición tal condición de carácter obligatorio, cuestión ésta, que presumiendo la buena fe de la contraparte, no la tomó con la intención de sorprender la buena fe del Tribunal en su dedicada misión de administrar justicia, el cual al momento de la admisión de la demanda se limitó a observar el monto de la cuantía legalmente establecida por la parte actora, cuya situación jurídica llevó al Tribunal a encauzar el presente procedimiento por el Juicio Oral, el cual por la cuantía insuficiente, insistentemente denunciada en autos, violenta la garantía del debido proceso y al posibilidad constitucional de la doble instancia para garantizar la revisión de las sentencias que de aquí puedan derivarse, es importante resaltar también que el establecimiento de dicha cuantía viola las normas del procedimiento establecidas en los artículos 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil; normas de carácter público que además no pueden ser relajadas ni relajables por convenio entre las partes, y mucho menos, por quien tiene la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva. En consecuencia de lo anterior pido muy respetuosamente al Tribunal la reposición de la Causa, al estado de una nueva admisión y que la misma se encause por el procedimiento breve, que no solo es ley entre las partes sino, que así está contenido en el artículo 881 de nuestro código adjetivo, aunado a lo anterior ratifico en cada una de las partes la contestación de la demanda que cursa en autos y el resto de las defensas opuestas a los fines de garantizar los derechos que a mi representada le asisten. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------


Dispositiva del fallo: ---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-11-2018 (f.111 al 113 y Vto) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.975.043, en contra la Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A.---------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 1, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123,00 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento, construido sobre una parcela de terreno de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (246, Mts²), identificado con la nomenclatura F-43-B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en siete metros con veinticinco (7, 25 mts) con la Calle 7 y Tres Metros (3Mts) con parte de las parcela F-38-B, Sur: En Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 Mts) con la Avenida Aldonza Manrique, Este: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-37-A, Oeste: Veinticuatro metros con Diez Centímetros (24, 10mtrs) Con la parcela F-43-A ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
El Tribunal advierte a las partes que dentro de un plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, todo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos que la parte actora instauró una acción de desalojo por cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentada en el vencimiento del plazo contractual que es de tres (3) años y su prórroga legal de un (1) año contra la parte demandada según el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta el 22-10-2013, anotado bajo el N° 48, tomo 187 de autenticaciones, entretanto la parte demandada alega que no existe

incumplimiento del contrato de arrendamiento que dé lugar al desalojo ya que la notificación judicial efectuada el 21 de julio de 2017 no se realizó en la persona del representante legal ni judicial de la empresa demandada, ya que fue recibida por una persona que no tiene atribuida facultades y competencias ni por ley ni por estatutos para ser notificada, asimismo señala que la persona que fue judicialmente notificada no exhibió mandato o poder y por ello, ante la ausencia de desahucio por parte del arrendador y la recepción por parte de éste de los cánones de arrendamiento sin objeción permiten concluir que el contrato es por tiempo indeterminado con independencia de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito, ya que se entiende que ha habido consentimiento el arrendador en mantener la relación arrendaticia de forma indeterminada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se desprende de autos que las partes convienen que están unidas contractualmente, que el objeto del contrato es el local comercial N° 1 ubicado en la parcela F-43-B, situado en la avenida Aldonza Manrique de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin embargo están contradichas en la duración del contrato o su vigencia. En consecuencia, el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente procede la acción de desalojo por cumplimiento del término contractual y su prórroga legal o si por el contrario, el contrato se indeterminó en el tiempo porque no se cumplieron con los trámites necesarios estipulados contractualmente referidos a la notificación para la no renovación del mismo. Así se decide.-------------------------------------------------------
Ha quedado comprobado de autos que el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS suscribió con la empresa BUFALOS MARKET C.A., representada por los ciudadanos HUSSINN NAZEM DARWICHE DARWICHE y ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 22-10-2013, ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 48, tomo 187 de autenticaciones, con una duración de acuerdo a lo contemplado en la cláusula tercera del contrato de TRES (3) AÑOS contados a partir del 01-09-2013 hasta el 30-09-2016, pactando que la vigencia del contrato está circunscrita a un plazo fijo y determinado, por lo que no existirá tácita reconducción, ni prórroga contractual, que concluido el plazo de duración comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente y que vencida ésta la arrendataria debe entregar el inmueble libre de bienes y personas; asimismo, del contrato de arrendamiento se desprende que en la cláusula décima quinta las partes pactaron que “…toda notificación dirigida por El arrendador a La Arrendataria podrá ser practicada válidamente en la persona mayor de edad que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación, por simple carta o por vía judicial”
También se desprende de las actas del proceso que el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS dio en arrendamiento a la empresa INVAMAR INVERSIONES ALIMENTICIAS MARGARITA C.A., un local distinguido con el N° 2 situado en la parcela F-43-b de la urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicha empresa está representada por el ciudadano ROBERTO MIGUEL NAHRA JABBOUR, titular de la cédula de identidad N° V-24.108.562, que dicho contrato fue autenticado ante la
Notaría Pública de Pampatar el 11-12-2014, bajo el N° 39, tomo 211 de autenticaciones con una duración de dos (2) años; local éste que fue integrado al local N° 1 ocupado por la empresa BUFALOS MARKET C.A., y que en la actualidad los accionistas de aquella empresa son los accionistas de ésta.---------------------------------------------------------------------------------
Considera la parte demandada que la notificación judicial practicada por este Tribunal en fecha 21-07-2017 a petición del arrendador no es válida porque la persona que la recibió no tiene facultades ni competencias legales ni estatutarias, no exhibió poder ni representa legal ni judicialmente a la arrendataria. Respecto de esta defensa invocada por la demandada es de resaltar que la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento establece: “Ambas partes contratantes convienen expresamente que toda notificación dirigida por El arrendador a La Arrendataria podrá ser practicada válidamente en la persona mayor de edad que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación, por simple carta o por vía judicial” y de la notificación judicial efectuada por este tribunal destaca que fue notificada la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.461, en su condición de administradora de la sociedad mercantil BUFALOS MARKET C.A., a quien se le impuso el motivo de la visita del Tribunal, se le dio lectura a la solicitud efectuada por RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS en su condición de arrendador y se le hizo entrega de un ejemplar de la misma recibiéndola conforme. Dichas actuaciones vinculadas con la cláusula decima quinta contractual ponen de manifiesto que la ciudadana YORCELIS DEL VALLE GUERRA ROJAS estaba contractualmente apta para recibir la notificación efectuada judicialmente ya que sólo se requería efectuarla en la persona mayor de edad, que estuviera en el inmueble arredrado, y dicha ciudadana no sólo es mayor de edad, sino que además se desempeña como administradora de la arrendataria sociedad de comercio BÚFALOS MARKET C.A., de allí, que resulta a todas luces infundada la defensa realizada de la demandada consiste en considerar como no válida la notificación judicial, y por consiguiente, este Tribunal concluye que dicha notificación judicial es válida legal y contractualmente y que tiene el potencial de poner en conocimiento a los directores y/o representantes legales de la empresa arrendataria de dicha notificación cuyo fin es comunicar que el contrato se vencía el 30-09-2016 y que la prórroga legal es de un (1) año según el artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.------
Así las cosas, al unir la cláusula tercera contractual que establece un plazo de duración de tres (3) años contados a partir del 01-09-2013 hasta el 30-09-2016, al contenido del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concluimos que en efecto es un (1) año la prórroga legal que optativamente podía disfrutar la arrendataria la cual venció el 30-09-2017, siendo instaurada la demanda el 05—10-2017, manifestación inequívoca del arrendador de no renovar el contrato, por lo tanto, resulta infundada la afirmación de la parte demandada consístete en afirmar que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo; de otra parte, al unir el plazo de

duración del contrato pactado en la cláusula tercera contractual a la notificación judicial efectuada el 21-07-2017, se patentiza la intención del arrendador de no dejar la cosa arrendada en posesión de la arrendataria sino de ponerle fin a la relación contractual arrendaticia. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En razón de haber quedado comprobado que la continuidad de la relación arrendaticia que alega la parte demandada ha resultado a todas luces infundada, dado que se manifiesta claramente la voluntad del arrendador de no continuarla y en vista de que oportunamente se realizaron las notificaciones que pactaron contractualmente las partes, se concluye que la terminado la relación contractual arrendaticia que unía a los contratantes RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS y la empresa BUFALOS MARKET C.A., y por ello, se condena a la arrendataria, la referida sociedad mercantil BÚFALOS MARKET C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como Local N° 1, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (123,00 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento, construido sobre una parcela de terreno de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (246, Mts²), identificado con la nomenclatura F-43-B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en siete metros con veinticinco (7, 25 mts) con la Calle 7 y Tres Metros (3Mts) con parte de las parcela F-38-B, Sur: En Diez Metros con Veinticinco Centímetros ( 10,25 Mts) con la Avenida Aldonza Manrique, Este: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-37-A, Oeste: Veinticuatro metros con Diez Centímetros (24, 10mtrs) Con la parcela F-43-A ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, del análisis de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ricardo Antonio Salas Contreras, a través de su apoderado judicial instauró una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra la Sociedad de Mercantil BÚFALO´S MARKET C.A., en virtud del vencimiento del término pactado contractualmente y de la prórroga estipulada (prórroga legal), no obstante ello, se ha comprobado que ciertamente existió una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en esta causa, ya que el Contrato versaba o tenía por objeto un (1) local comercial distinguido como local N° 1, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123,00 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento; todo lo cual indica que se trata de la

relación arrendaticia que ciertamente comenzó con un contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) años contados a partir del día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2016, la prórroga legal era por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 26 de La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, asimismo, de la notificación privada realizada donde El Arrendador le participa a La Arrendataria si está en disposición del uso de la prórroga legal de un año, como la Notificación Judicial hecha ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde es notificada La Arrendataria que una vez vencido el plazo de la prórroga legal no se renovaría al finalizar dicho plazo, advirtiendo que concluido el mismo, comenzaría a correr la prórroga legal para que se hiciera la entrega del local. En relación a lo solicitado por la representación de la parte demandada que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el procedimiento a seguir en esta causa, es el breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que se estableció en la cláusula vigésima segunda del contrato celebrado por ambas las partes, y que hoy es objeto de esta demanda, el Tribunal advierte que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en referencia, se observa efectivamente en la cláusula vigésima segunda, que el trámite judicial que acordaron para la resolución de las controversias era el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881; ahora bien, para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento que hoy se discute, la ley vigente, establecía que el procedimiento a seguir en los casos de desalojo de este tipo de inmuebles, era el procedimiento breve como así lo ha expresado la accionada, quedando ésta en desaplicación por entrar en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial hoy vigente, conforme a lo establecido en el artículo 43, que establece “ (…). El conocimiento de los demás procedimientos Jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil esta su definitiva conclusión”; en consecuencia, al verificarse que el término contractual se encuentra vencido y también la prórroga que concedía la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo régimen se celebró el contrato se impone para este Tribunal, declarar con lugar la demanda instaurada. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de acuerdo al dictamen proferido durante la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10-06-2015, lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuso el ciudadano RICARDO ANTONIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.043, en contra la Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A.----------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil BÚFALOS MARKET C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, a la entrega material del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial identificado como local N° 1, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados (123,00 mts²), conformado por bloques de arcilla, piso de cerámica, techo de losa nervada, dos (2) salas de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, con derecho a dos (2) puestos de estacionamiento, construido sobre una parcela de terreno de Doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246, Mts²), identificado con la nomenclatura F-43-B, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en siete metros con veinticinco (7, 25 mts) con la Calle 7 y tres metros (3 mts) con parte de las parcela F-38-B, Sur: en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) con la Avenida Aldonza Manrique, Este: En veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) con la parcela F-37-A, Oeste: veinticuatro metros con diez centímetros (24, 10 mts) con la parcela F-43-A ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años. 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia. -------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
En esta misma fecha (21-11-2018), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 201 PARTE DEMANDADA: BÚFALOS MARKET C.A 8-. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Exp Nº 2017-2658
Definitiva 2018-3135