REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA PAMPATAR
208º y 159º

Visto el escrito presentado en fecha 08/11/2018, por el ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.562, de estado civil soltero, de este domicilio, asistido por el Dr. NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.174.499, Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.957, en el cual consigna en Diez (10) folios útiles más tres (3) anexos, Escrito de Contestación a la Demanda, y haciendo uso del contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone Reconvención de la parte demandante y formula la siguiente pretensión:--

“(…), por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No V-4.045.089, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a las siguientes pretensiones legales:---------------------------------------------------------------------------------------------------- “Primero: El cumplimiento del contrato de compra-venta sobre el objeto del referido contrato, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, ubicada en la población de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: (…). Dicha propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10-01-1958, bajo el No 2, folios dos vuelto tres y cuatro, Protocolo Primero, primer trimestre. (…). Se estima la presente demanda en la cantidad de Noventa y Dos Bolívares Soberanos (Bs. 92,00) equivalentes en unidades Tributarias a 7.666,66 U.T”.------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: --------------------

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, exportando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”. -----------------------------------------------------

El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece: --------------------

“ADMITIDA LA RECONVENCIÓN, EL DEMANDANTE LA CONTESTARA EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, EN CUALGUIER HORA DE LAS FIJADAS EN LA TABLILLAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 192, SIN LA NECESIDAD DE LA PRESENCIA DEL RECONVENIENTE, SUSPENDIENDOSE ENTRE TANTO EL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LA DEMANDA. “------

Ahora bien, para decidir éste Juzgador observa: ------------------------------------

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. -------------------------------------------------------------------------------------
En esta definición se destaca: -------------------------------------------------------------
a) La reconvención es una pretensión independiente.----------------------------------

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a reconocer o admitir, para rechazar y anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.----------------------------------
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. ------------------
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.---------------------------------------------------------------------
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”-------------------------------------------------

Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.

De lo expresado, aprecia este sentenciador que en el caso de autos se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta, ya que expresa con precisión la acción de la reconvención, y expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, lo que se apoya en la Jurisprudencia y la Doctrina antes transcrita. -

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.-----------------------------------------------

En el caso de autos, el demandado Reconviniente expresa con precisión el objeto de la reconvención, como también expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, de manera que estamos en presencia de una contrapretensión independiente. ------------------------------------------------------------------

Siendo así, es criterio de este Juzgador que la Reconvención propuesta si debe prosperar. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Reconvención formulada por el demandado-reconviniente, AFU MOUHAMED, contra el Demandante-Recovenido, ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, por estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de Pampatar, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-------------------------------------------
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO.
La Secretaria,



En la misma fecha 14-11-2018, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-









Exp.2018-2668.
Sentencia Interlocutoria N° 2018-3133 .-