REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: MARIA JOSE PALMA y REGULO BESNARDINO MILLÁN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.305.136 y V-9.301.977, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.452.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 274/18
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual los ciudadanos MARIA JOSE PALMA y REGULO BESNARDINO MILLÁN PATIÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAIS TERESA CAMPOS PALMA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 14 de marzo de 1980, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 33, Folio 36 y su vuelto, del Libro de Matrimonios que se archiva en el Registro Civil del municipio Santiago Mariño correspondiente al año 1980, la cual se acompaña al libelo de la demanda marcada con la letra ¨A¨.
Expresaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron domicilio en Calle Doña Isabel, casa S/N de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo este su último domicilio conyugal, manifestando en su escrito que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco, razón por la cual deciden separarse y por consiguiente su unión quedó completamente rota. Dicha separación se ha mantenido durante más de treinta años, en el transcurso de la cual fijaron residencias separadas, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre BELMARY DEL VALLE, de 38 años de edad, tal como se evidencia en copia certificada de Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 268, folio 140, del Libro de Nacimientos que se archiva en el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño correspondiente al año 1981, la cual se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra ¨B¨; manifestando igualmente que durante la misma no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia que le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.927, actuando en su carácter de Asistente y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció por ante este tribunal la abogada DALIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 33, Folio 36 y su vuelto, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA JOSE PALMA y REGULO BESNARDINO MILLÁN PATIÑO, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14 de marzo de 1980, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de BELMARY DEL VALLE, quedando demostrada su condición de hija de los solicitantes y que la misma es mayor de edad.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, quedando demostrado la identificación de los mismos.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA JOSE PALMA y REGULO BESNARDINO MILLÁN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.305.136 y V-9.301.977, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 14 de marzo de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 33, Folio 36 y su vuelto, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (06-11-2018), siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

MD/EE/dps.
Exp. Nº 274-18