REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
SOLICITANTES: AYARIT JOSEFINA BETANCOURT DE VILLARROEL y GREGORIO JOSÉ VILLARROEL PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.414 y V-9.427.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.816.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 276/18
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 04 de octubre de 2018, mediante el cual los ciudadanos AYARIT JOSEFINA BETANCOURT DE VILLARROEL y GREGORIO JOSÉ VILLARROEL PINO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PINO, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 19 de noviembre de 2004, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta al folio cuarenta y ocho (48), su vuelto y folio cuarenta y nueve (49), bajo el N° 32, de esa misma fecha, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Isleta II, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que su relación comenzó a deteriorarse, haciéndose una brecha en la comunicación y comprensión de pareja que trajo consigo cambios en su actitud, razón por la cual tomaron la decisión se separarse de hecho, habiendo transcurrido siete (07) años desde entonces sin que se haya producido ninguna reconciliación, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: JOSÉ GREGORIO, AIRIS GABRIELA y YAILIN DEL VALLE VILLARROEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.589.123, V-21.326.096 y V-26.887.892 y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 08 de octubre de 2018, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 15 de octubre de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ROMERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció el ciudadano RAFAEL ROMERO, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.171, actuando en su carácter de Asistente y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Tribunal insta a las partes a consignar la documentación requerida.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio inserta al folio cuarenta y ocho (48), su vuelto y folio cuarenta y nueve (49), bajo el N° 32, de fecha 19 de noviembre de 2004, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AYARIT JOSEFINA BETANCOURT DE VILLARROEL y GREGORIO JOSÉ VILLARROEL PINO, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Mariño del estado Nueva Esparta en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus hijos, quedando demostrado la identificación de los mismos.
3. Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, AIRIS GABRIELA y YAILIN DEL VALLE VILLARROEL BETANCOURT.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AYARIT JOSEFINA BETANCOURT DE VILLARROEL y GREGORIO JOSÉ VILLARROEL PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.414 y V-9.427.826, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de noviembre de 2004, por ante el Registro Civil del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio inserta al folio cuarenta y ocho (48), su vuelto y folio cuarenta y nueve (49), bajo el N° 32, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
NOTA: En esta misma fecha (28-11-2018), siendo las 11:41 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. EMELYS ESTREDO
Exp. Nº 276-18
MD/EE/dps.
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