REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA

ESPARTA

Porlamar, Veintisiete (27) de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: 1696-18

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DEMANDANTE: MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.346, de este domicilio. Asistido por las abogadas en ejercicio ZULY SALAZAR Y ALBANY CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 63.177 y 197.999, respectivamente.-
DEMANDADA: DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.359.337, domiciliada en Macho Muerto, calle Primero de Enero, quinta Daisy, casa s/n, del Municipio Mariño.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CLEMOW ENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.252.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.738.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha, 06-02-2018, (folios 1 al 10), se recibió la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.262.346, de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicio ZULY SALAZAR y ALBANY CEDEÑO, contra la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V -14.359.337.
Por auto de fecha 07/02/2018, (folio 11) se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, antes identificada.
Por Diligencia de fecha 13-03-2018, (Folio 12), el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, asistido por la abogada ZULY SALAZAR, consignó los medios necesarios para que el Alguacil efectuara la citación de la parte demanda.
En fecha 13-03-2018, (folio 13), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron otorgados los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14-03-2018, (folio 14 al 15), este Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la parte demanda, ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ.
En fecha 06-04-2018, (folio 16 al 21), el Alguacil consignó la boleta de citación y compulsa en cinco (05) folios útiles que le fueron entregadas para la citación de la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, la cual dijo, no pudo ser citada.
En fecha 03-05-2018 (folio 22), el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, asistido por la abogada Albany Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 197.999, solicitó se citara a la parte demandada por cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron librados en esa misma fecha y se ordenó su publicación en los diarios El Sol de Margarita y el Caribazo.
Por auto de fecha, 22-05-2018, (folio 23 al 24), el Tribunal libró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha ,10-05-2018, (folio 25), el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, asistido por la abogada en ejercicio ZULY SALAZAR, retiraron los carteles de citación para su debida publicación.
En fecha, 30-05-2018, (folios 26 al 28), el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, asistido por la abogada Albany Cedeño, consignó la publicación en los diarios Sol de Margarita y el Caribazo de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha, 20-06-2018, (folio 29) el abogado Wilian Ramón Rodríguez León, secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la demandada y de haber fijado cartel de citación dirigido a la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ.
En fecha, 23-07-2018, (folio 30), el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, asistido por la abogada ZULY SALAZAR, solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ.
En fecha, 25-07-2018, (folios 31 al 32), este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Carlos Eduardo Clemow Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.252.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.738.
En fecha 14-08-2018 (folio 33 al 34), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado Carlos Eduardo Clemow Henríquez, quien la recibió y firmó.
En fecha 18-09-2018, (folios 35 al 36), el abogado Carlos Eduardo Clemow Henríquez, aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ. En esa misma fecha el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
En fecha 26-09-2018, (folio 37 al 38), el abogado Carlos Eduardo Clemow Henríquez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, presentó escrito de contestación.
En fecha 27-09-2018, (folios 39 al 40), se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia.
En Fecha 09-11-2018, (folio 41), el Juez Temporal designado por convocatoria realizada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial en fecha 02-11-2018, Dr. Félix Villarroel se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha, 09-11-2018 (folio 42 al 43), el Alguacil de este despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida y firmada por la ciudadana Gabriela Villarroel, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.107.171, en su condición de funcionaria de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte Sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Alega el solicitante en su libelo de demanda que en fecha 02 de Julio de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.359.337, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado en el Acta Nro 176, como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó al expediente marcada con la letra “A”, que posterior a su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Sector Macho Muerto, calle Primero de Enero, Quinta Daisy, casa s/n, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MOISÉS DAVID JIMÉNEZ NUÑEZ, mayor de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento que anexó marcada con letra “B”, que al tiempo de haberse casado surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual desde el día 13 de enero del 2012, decidieron separarse de hecho y fijar domicilios diferentes uno del otro, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación, habiéndose prolongado por mas de cinco (05) años. Razón por la cual concurre para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une cumpliendo las exigencias de Ley en atención al artículo 185-A.-
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil en este sentido “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se le otorga Valor y merito probatorio a la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, año: 1.999, de fecha quince (2) de Julio de mil novecientos Noventa y Nueve (1.999), emitida por Prefectura Civil del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, relativa al matrimonio de los ciudadanos: MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA y DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, plenamente identificados, e inserta en autos del folio 03 y al 06. Por cuanto la misma no fue tachada por el adversario, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
Partida de nacimiento del ciudadano MOISÉS DAVID JIMÉNEZ NUÑEZ, la cual cursa al folio 06 al 07 y su vuelto, esta prueba es impertinente por cuanto no aporta nada a los autos. ASÍ SE DECIDE
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En virtud del examen de las pruebas que cursa en autos este tribunal observa que el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, se encuentra domiciliado en la calle Corocoro, residencia Agua Dulce, N° 01, Playa el Ángel, municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y la cónyuge DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, se encuentra domiciliada en Macho Muerto, calle Primero de Enero, quinta Daisy, casa s/n, del Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta, dirección indicada en la solicitud y en la cual se llevó a cabo la citación personal de la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, como se evidencia de la declaración del ciudadano alguacil, circunstancias estás que demuestran, a quien aquí se pronuncia, que los ciudadanos MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA y DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, han interrumpido su vida en común desde hace más de cinco (05) años, y no habiendo formulado oposición la representación del Ministerio público quien fue debidamente notificado en fecha 08-11-2018, lo cual consta en auto a los folios 42 al 43, se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.262.346, de este domicilio contra la ciudadana DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.359.337. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MOISÉS ELÍAS JIMÉNEZ ROA Y DAISY CAROLINA NUÑEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.262.346 y V- 14.359.337, contraído por ellos en fecha Dos (02) de Julio de 1999, ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado en el Acta Nro 176, como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó al expediente marcada con la letra “A.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN.
En esta misma fecha, (27-11-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN.
FJVV/wrr/lp.
Exp. Nro. 1696-18.-