REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.290, representado por sus apoderados judiciales, abogados YASMEL ROCIO DE LA ROSA TORREALBA, JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ y PEDRO RAFAEL MARCANO SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 192.539, 178.414 y 282.641, respectivamente.

II) MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 16.10.2018 (f. 5) se recibió para su distribución la presente solicitud de Título Supletorio de bienhechurías, siendo asignada por sorteo de esa misma fecha a este Juzgado.
En fecha 18.10.2018, (f. 6) se le dio entrada a la solicitud y se le asignó el N° 2018-5789.
Por auto de fecha 22.10.2018 (f. 7) se admitió la presente solicitud, y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:10 a.m., 10:20 a.m. y 10.30 a.m., para que los testigos ciudadanos PEDRO ISRRAEL ARROYO ARIAS, GREGORIO ANTONIO LOPEZ CARBO, GANDI JOSE SOUSA ABRELI y GERLEN DEL VALLE RAMIREZ PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.477.742, V-2.830.957, V-3.399.865 y V-14.220.089 respectivamente, rindan sus declaraciones. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:10 a.m., 10:20 a.m. y 10:30 a.m., para que los testigos ciudadanos DOMINGO ANTONIO GARMENDIA ALVARADO, JOSE OVIDIO DIAZ GUDIÑO, JUAN CARLOS INDRIAGO y LIGIA YOLANDA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.564.001, V-14.685.548, V-11.853.632 y V-6.960.407 respectivamente, rindan sus declaraciones.
En fecha 29.10. 2018 (f. 8, 9 y 10) a las 10:00 a.m., 10:10 a.m. y 10:20 a.m., comparecieron los ciudadanos PEDRO ISRRAEL ARROYO ARIAS, GREGORIO ANTONIO LOPEZ CARBO y GANDI JOSE SOUSA ABREU y rindieron sus declaraciones. En esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m. (f. 11) se anunció el acto de la testigo GERLEN DEL VALLE RAMIREZ PINO a las puertas del Tribunal, siendo declaro desierto el mismo por cuanto la referida ciudadana no compareció.
En fecha 30.10.2018 (f. 12, 13 y 15) a las 10:00 a.m., 10:10 a.m. y 10:30 a.m., comparecieron los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GARMENDIA ALVARADO, JOSE OVIDIO DIAZ GUDIÑO y LIGIA YOLANDA VALDIVIESO, respectivamente y rindieron sus declaraciones. En esa misma fecha, siendo las 10:20 a.m. (f. 14) se anunció el acto del testigo JUAN CARLOS INDRIAGO a las puertas del Tribunal, siendo declaro desierto el mismo por cuanto el referido ciudadano no compareció.
Mediante diligencia de fecha 14.11.2018 (f. 16) el abogado JULIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, requirió al Tribunal que se pronuncie sobre el presente decreto sin fijar nueva oportunidad para los testigos que no asistieron a la evacuación, por ser suficiente la declaración de los otros testigos.
Estando dentro la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
De acuerdo a lo narrado en el libelo, el solicitante, ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, a través de sus apoderados judiciales, abogados YASMEL ROCIO DE LA ROSA TORREALBA, JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ y PEDRO RAFAEL MARCANO SANTAELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.539, 178.414 y 282.641 respectivamente, solicitó que sean interrogados los testigos que oportunamente presentaría a fin de acreditarse la posesión legítima que ejerce sobre una parcela de terreno con una superficie de 462 mts2 y las bienhechurías en ella construidas, las cuales constan de tres (3) locales comerciales, ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y alinderada de la siguiente manera: Norte, Sur y Este: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste: con la calle San Rafael.
Consta asimismo que una vez fijada la oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, los ciudadanos PEDRO ISRRAEL ARROYO ARIAS, GREGORIO ANTONIO LOPEZ CARBO, GANDI JOSE SOUSA ABREU, DOMINGO ANTONIO GARMENDIA ALVARADO, JOSE OVIDIO DIAZ GUDIÑO y LIGIA YOLANDA VALDIVIESO, DOMINGO ANTONIO GARMENDIA ALVARADO, JOSE OVIDIO DIAZ GUDIÑO y LIGIA YOLANDA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.477.742, V-2.830.957, V-3.399.865, V-12.564.001, V-14.685.548 y V-6.960.407 respectivamente, manifestaron: - que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.391.290; - que sabían y les constaba que el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, ocupa como dueño desde hace doce (12) años, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie le discutiera su posesión, ni judicial ni extrajudicialmente, de forma tal que es considerado dueño exclusivo de una parcela de terreno y las bienhechurías en ella elaboradas, que constan de tres (3) locales comerciales y que dicha parcela tiene una superficie de 462 mts2, que se encuentra ubicada en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y esta alinderada de la siguiente manera: Norte, Sur y Este, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste con la calle San Rafael; - que era de su conocimiento y les constaba que el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, ya identificado, había construido por sí mismo y a sus expensas otras bienhechurías tipo habitaciones, las cuales se encuentran construidas y con servicios a su nombre.
De la revisión del libelo que encabeza la presente solicitud, se desprende que se pretende que el Tribunal acredite al solicitante, ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN la posesión que ejerce en el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 462 mts2, el cual se encuentra ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sobre las bienhechurías construidas en el mismo consistentes en tres (3) locales comerciales, el cual -según se menciona- ocupa como dueño hace doce (12) años sin violencia de ninguna especie, siendo considerado dueño exclusivo de dicha parcela y las bienhechurías construidas sobre la misma.
Ahora bien, ni el solicitante ni sus apoderados judiciales aportaron documento alguno que lo acredite como propietario del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías antes señaladas, lo cual debe hacerse por instrumento público sometido a las formalidades del registro, de acuerdo al contenido de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que establecen lo relativo a los títulos que deben registrarse y la validez de los actos que no cumplan tal formalidad.
Precisado lo anterior, queda claro que para demostrar la propiedad de un inmueble y solicitar el Título Supletorio de las bienhechurías que se hayan edificado sobre el mismo, se deben cumplir con las formalidades registrales que exige la ley, a fin de que dicho título pueda ser oponible a terceros, pues a pesar de encontrarnos dentro de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, la solicitud debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, de acuerdo al ordinal 6° del referido artículo se debió aportar el documento de propiedad correspondiente.
Tal como se mencionó, en el presente caso se alega que el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN ejerce la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 462 mts2, el cual se encuentra ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que sobre el mismo fueron construidas unas bienhechurías consistentes en tres (3) locales comerciales, solicitándole al tribunal que se le acredite la posesión sobre el inmueble y sobre dichas bienhechurías sin aportar prueba alguna que acredite su condición de propietario del referido terreno, sino únicamente la declaración de los testigos evacuados en su oportunidad.
Al respecto, cabe mencionar el contenido del artículo 549 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
De acuerdo al contenido de la norma enunciada, existe una presunción legal de que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo que expresamente se disponga lo contrario en alguna ley especial, por lo cual si el solicitante pretende que se le otorgue la propiedad de las edificaciones construidas en el terreno antes señalado, necesariamente debe acreditar la propiedad del mismo, pues resultaría contrario a derecho admitir la pretensión del solicitante en el sentido de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, se le atribuya en primer lugar, la posesión del inmueble que dice poseer en calidad de propietario, y en segundo lugar, la condición de propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de su propiedad, y del cual tampoco -en su defecto- aportó autorización alguna del propietario donde conste que se le permitió realizar dicha construcción, ya que en este caso lo correcto es que acuda a la vía ordinaria y se ejerzan las acciones que en tal sentido prevé la ley a fin de dilucidar su pretensión y de esta manera evitar vulnerar los derechos que le correspondan al propietario del inmueble donde se edificaron las referidas bienhechurías, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SOFIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.290 a través de sus apoderados judiciales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.

NOTA: En esta misma fecha 20.11.2018, siendo las 2:00 p.m. y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.




CFP/ygg
Solicitud N° 18-5789.