REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).


Visto el escrito que antecede suscrito en fecha 13.11.2018 (f. 182 y 183) por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES 014-297643, C.A. y ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., mediante el cual hacen oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente a la prueba de cotejo y a las documentales, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Con respecto a la prueba de cotejo, fundamentan su oposición en el hecho de que el lapso para producirlo ha precluido, alegando al respecto que de acuerdo al contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil el término probatorio de ocho (8) días es común para la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, el cual se encuentra vencido, aunado al hecho de que no fue requerida la extensión de dicho término hasta 15 días como lo prevé la referida norma.
Al respecto, este Tribunal estima conveniente traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1202 de fecha 23.10.2015, expediente N° 14-1068, en la cual respecto al lapso para promover la prueba de cotejo cuando se demanda por vía principal el reconocimiento en contenido y firma de un instrumento privado se estableció lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la norma transcrita, la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto de los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, toda vez que aquellos documentos que emanen de terceros, o incluso de la misma parte que los promueve, no tienen que ser reconocidos por la contraparte. Así, la norma -como mecanismo de control y contradicción de la prueba- garantiza el derecho a la defensa de la parte a quien se endilgue la autoría de un instrumento privado o la de algún causante suyo, razón por la cual se prevé la posibilidad de su desconocimiento, esto es, que se objete su eficacia por la falsedad de su autoría a través del cotejo de la firma o en su defecto, mediante testigos.
Al respecto, la doctrina procesal ha señalado que “la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario”. (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva 1987, pp. 251 y 252).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demanda de reconocimiento de instrumento privado en contenido y firma del documento privado de venta suscrito por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, en su condición de Presidenta de la empresa mercantil Promotora Ambar, C.A., se inició por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación es por el procedimiento ordinario, razón por la cual no resultaba aplicable el lapso de articulación probatoria de la prueba de cotejo de ocho (8) días, previsto en el artículo 449 eiusdem, toda vez que dicho lapso solo resulta aplicable en las incidencias que surjan en el proceso, lo cual no era el supuesto de autos, por tratarse de una demanda principal. (Resaltado de este Tribunal)
Aunado a ello, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que cursa inserto al folio 187, el cómputo de los días de despacho efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según el cual la prueba de cotejo fue promovida al décimo día de despacho, por lo que, esta Sala considera que la prueba de cotejo fue promovida tempestivamente, toda vez que dicha prueba fue promovida durante el lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario, es decir, quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y, su resultado aportó fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, al arrojar un hecho transcendental como lo es la autoría del documento cuestionado en el juicio principal.
De modo que, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al confirmar la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y, al no valorarla declarando sin lugar la demanda que por reconocimiento y firma del instrumento acompañado al libelo de la demanda, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, en un caso similar al que hoy nos ocupa referido a un reconocimiento de contenido y firma propuesto por demanda principal, la Sala determinó que no resultaba aplicable el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la articulación probatoria de la prueba de cotejo, toda vez que el mismo sólo procede en las incidencias que surjan en el proceso, y en consecuencia, el lapso para promover la referida prueba era el previsto en el artículo 396 eiusdem para al procedimiento ordinario, ya que de lo contrario se le estaría privando indebidamente a la actora del referido medio de prueba, causándole indefensión y vulnerando sus derechos constitucionales.
Tal como se mencionó anteriormente, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor por considerar que la misma debió ser promovida y evacuada dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso de ocho (8) días previsto en la referida norma, sin embargo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional contenido en el fallo arriba señalado, tal postura no es acertada, pues dicho lapso se refiere a aquellas incidencias de cotejo que puedan surgir en un juicio y no cuando se trate de una demanda de reconocimiento de contenido y firma por vía principal, ya que en este caso se deben aplicar las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual el lapso de promoción de pruebas será el de quince (15) días previsto en el en el artículo 396 eiusdem.
Aunado a lo anteriormente señalado, cabe mencionar el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”

De acuerdo al contenido de la referida norma, cuando se demande el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal - como en el caso que nos ocupa – se deben seguir los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, en cuanto a la prueba de cotejo la norma expresamente excluye la aplicación del artículo 449 referido a la articulación probatoria de ocho (8) días, pues claramente establece que se deben observar las reglas de los artículos 444 al 448 de dicho Código, dejando por fuera el contenido del ya mencionado artículo 449.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desestima la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada a la prueba de cotejo promovida en fecha 25.10.2018 por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar este juzgado que la misma fue promovida de manera tempestiva dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.
En cuanto a la oposición de las documentales promovidas, alegan los apoderados de la demandada: 1) que los documentos de condominio o de propiedad nada aportan a una situación que no es controvertida por nadie, que es el hecho de que representan a la legítima propietaria del town house 32, por lo cual – a su juicio - tales documentales son irrelevantes y también impertinentes; 2) en cuanto al oficio relacionado con la práctica de una medida sobre una parcela que es contigua o próxima a aquella donde se edificó el town house 32, alegan que nada puede demostrar sobre el proceso y por lo tanto también resulta impertinente, y 3) que las documentales, incluyendo las que se presentaban como indubitadas para el cotejo, dejan de tener propósito o sentido en este proceso al ser tardía la referida prueba.
Al respecto, este Tribunal le observa a los referidos apoderados que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (vid. sentencia RC-01239 del 20.10.2004). En el presente caso se pretende objetar la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora, aduciéndose motivos que tienen que ver con la pertinencia de las mismas para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, lo cual -a juicio de quien decide-en ningún caso podría configurar a priori un motivo suficiente para que se inadmitan dichas pruebas, en consecuencia, se desestima la oposición planteada y se le aclara a la parte demandada que el análisis de las pruebas objetadas a los efectos de precisar su pertinencia o no, se realizará en la oportunidad de emitir el fallo definitivo cuando este Tribunal en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, emita juicio sobre su valoración.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.


CFP/ygg.
Exp. Nº 17-3367