REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°
Porlamar, trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Vista la solicitud de DIVORCIO y sus anexos presentada por los ciudadanos MARISOL MORALES RODRIGUEZ y CARLOS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.437.676 y V-5.699.025, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio José Villarroel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.825, este Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia para tramitar la misma, observa que de acuerdo a lo expresado por los solicitantes en su libelo, en fecha 02.07.1977 contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Montes del estado Sucre; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres JADDY HERNANDEZ MORALES, JENNY SULIMAR HERNANDEZ MORALES, BRICMARY JOSEFINA HERNANDEZ MORALES y CARLOS JHADIEL HERNANDEZ MORALES, todos mayores de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes; que aproximadamente desde el día 10.01.1984 se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, por lo cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; que el domicilio conyugal lo establecieron de mutuo acuerdo en “…la Población de Cumanacoa, estado Sucre…”.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito en su artículo 3° estableció lo siguiente:
Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...” (subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al contenido de la referida norma, a los Juzgados de Municipio les fue atribuida la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin embargo, se mantuvo vigente lo relativo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 754: Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (resaltado del Tribunal)
De acuerdo al contenido de la norma transcrita la competencia para conocer los juicios de divorcio le corresponde al juez que ejerza la jurisdicción en el lugar donde estuvo asentado el último domicilio conyugal, entendiéndose como tal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, los ciudadanos MARISOL MORALES RODRIGUEZ y CARLOS JOSE HERNANDEZ al momento de introducir la presente solicitud de divorcio manifestaron que habían establecido de mutuo y común acuerdo su domicilio conyugal en la población de Cumanacoa, estado Sucre, por lo cual la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud le corresponde al Juzgado de Municipio Montes del estado Sucre y no a este Tribunal de Municipio cuya competencia territorial sólo abarca a los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien es el competente para conocer la presente causa por el territorio, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en forma original al referido Juzgado a objeto de que continúe conociendo de la presente causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho, para solicitar la Regulación de la Competencia, vencido el mismo sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
CFP/ygg
Exp. N° 18-3432.
NOTA: En esta misma fecha (13.11.2018), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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