REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°

Porlamar, primero (1°) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).


Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 30.10.2018 (f. 265), por la abogado REINA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSEPH KATEB y CLAIRE GAGNE, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 25.10.2017 (f. 240 al 245); este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 17.04.2018 (f. 254), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se les concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que les asiste en todo grado y estado del proceso, sin embargo se observa que para ese momento sólo la parte actora se encontraba a derecho, ya que aún no se había cumplido con la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil ALFA COM, C.A. de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25.10.2017, no encontrándose en consecuencia la misma a derecho al momento de emitir el referido auto de abocamiento, por lo cual se debió ordenar su notificación en cumplimiento a la doctrina jurisprudencial reiterada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida - entre otros fallos - en la sentencia dictada en fecha 05.11.2008, expediente N° 2008-000131 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso Vittorio de Stefano Vivenzio contra Erasmo de Falco Pizza y otros) en la cual se señaló:
“…También ha indicado la Sala de Casación Civil, que en materia de reposición de la causa por inexistencia del auto de abocamiento, es necesario que la incorporación del nuevo juez se produzca con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar, situación que no se corresponde con el caso de autos. En efecto, sobre estos particulares ha señalado la Sala en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Marcos Ortiz Cordero contra el ciudadano Luis Marturet, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, sentencia N° 732, exp. N° 01-643, lo siguiente:
“La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…” (resaltado propio)

De acuerdo al extracto copiado, la Sala ha establecido que en aquello casos en que las partes no están a derecho se requiere que se cumpla en primer lugar, con la debida notificación de las partes o sujetos procesales intervinientes en la litis, siguiendo los parámetros de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, con la exigencia contemplada en el artículo 90 eiusdem, que obliga a dejar transcurrir tres (3) días de despacho luego de verificada la reanudación de la causa, con el propósito de garantizarle a las partes el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal y en aras de garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado en que se complemente el auto pronunciado en fecha 17.04.2018 (f. 254) en el sentido de que se notifique del abocamiento de quien suscribe a la parte demandada mediante boleta, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación mas tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen a interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Se advierte, que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha formalidad, y vencidos los lapsos correspondientes sin que se objete la competencia subjetiva de esta juzgadora, la causa continuará su curso legal y se iniciará el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para impugnar el fallo emitido en fecha 25.10.2017 mediante el correspondiente recurso de apelación. Líbrese boleta. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.



Exp. N° 16-3312
CFP/ygg

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.