REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-17.164.368, en su condición de Presidente de la compañía “CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.02.2017, bajo el N° 43, Tomo 7-A, R.I.F J-40925352-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.974.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.098, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, calle Francisco Esteban Gómez, Quinta Josmar N° 345, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARLENE CEDEÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.974, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, en su condición de Presidente de la compañía “CASA HOGAR EMILIANGEL, C.A.”, contra la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, ya identificados.
Fue recibida en fecha 20.11.2018, para su distribución y le correspondió conocer a éste despacho, quien en fecha 21.11.2018 le asignó la numeración respectiva.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario éste Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 20.11.2018, alegó lo siguiente:
- Que “Desde hace un (1) año su representado ocupa una vivienda ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, calle Francisco Esteban Gómez, Quinta Josmar N° 345, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.098, lugar donde funciona la Casa Hogar Emiliangel, dedicada a cuidar personas de la tercera edad, de manera permanente y como guardería, donde se imparte recreación, sus tres comidas balanceadas, cuidados médicos, aseo personal, en fin todo lo que implica el cuidado en general de éstas personas vulnerables”.
- Que “En el mes de Julio, la Sra. Sandra Liliana Morales, en su condición de propietaria, promovió la notificación de dar el plazo de prórroga legal de seis (6) meses, pronta a cumplirse en el próximo 01 del mes de diciembre de Diciembre, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; que desde ese momento han emprendido la búsqueda de un lugar adecuado para trasladar a los viejitos, debido a su condición de vulnerabilidad y que requieren de ciertas características de confort y de un ambiente acorde a sus necesidades, sin lograr hasta ahora, encontrar otra vivienda que reúna éstas condiciones”.
- Que “Ante la infructuosa situación de no conseguir un lugar adecuado para trasladar a los viejitos que tenemos a nuestro cuidado y resguardo, tome en cuenta que, la labor que desempeña mi representado en la Casa Hogar, es tratar a unas personas vulnerables y el lugar a donde tenemos que trasladarnos debe tener algunas características que nos garanticen su estadía confortable y acorde con las condiciones de salud de nuestros ancianos”.
- Que “El estado está en la obligación de proteger a éstas personas vulnerables de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de ofrecerle las garantías necesarias para defender sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 eiusdem”.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado “B”, contrato de arrendamiento.
2.-Marcado “C”, Notificación de Prórroga de seis (6) meses.
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para ésta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera ésta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre las personas presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, ésto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada en razón de la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ésta juzgadora debe verificar: a) si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien el accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, éste Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida innominada solicitada consistente en que se le conceda una prórroga prudencial para conseguir una vivienda acorde con las condiciones de salud y de integridad física de los ancianos que tiene la referida casa hogar bajo resguardo y protección, en vista de que el próximo 01.12.2018 se cumple el plazo para desalojar la vivienda que ocupan, se estima necesario traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26-01-2001, el cual estableció:
...”En cuanto a la medida cautelar innominada requerida, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels, C.A.), el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”

Precisado lo anterior, se observa que el objeto principal de la medida que se solicita guarda estrecha similitud o identidad con el objeto de la pretensión constitucional, lo cual de acordarse en sede cautelar, al inicio del proceso, podría acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, por consiguiente éste Tribunal niega el decreto de la medida innominada antes señalada.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente al de hoy en la oportunidad en que se verifique la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana SANDRA LILIANA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.098, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, calle Francisco Esteban Gómez, Quinta Josmar N° 345, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de éste Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación, y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA.



MVS/RP/nv.-
Exp. Nº 12.386-18.