REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de noviembre de 2.018
208° y 159°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 12.11.2018, celebrado por una parte por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.776, domiciliada en Barís, República Italiana, en su carácter de parte actora, y por la otra, la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.987, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.006, en su carácter de parte codemandada en la presente causa; mediante el cual de manera expresa, libre y consciente han decidido de mutuo acuerdo, llegar a una transacción judicial en base a los siguientes criterios regidos en los particulares que seguidamente se indican a continuación:
PRIMERO: La ciudadana YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, antes identificada, expresamente se da por citada en el juicio, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda de SIMULACION ABSOLUTA DE LOS ACTOS SIMULADOS REALIZADOS Y SUB-SIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, dejándolos disueltos y sin ningún efecto jurídico, celebrados sobre los bienes inmuebles a los que se contrae el libelo de la demanda, identificados con los Nos. “1”, “16”, “17” y “18”, situados en el Edificio “CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA”, ubicados en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se describen debidamente en la Cláusula Segunda del “ACUERDO TRANSACCIONAL”; reconociendo a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, como única y legitima propietaria de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles descritos, produciendo el presente “ACUERDO TRANSACCIONAL” los efectos a los que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La ciudadana YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, antes identificada, se compromete a hacerle ENTREGA MATERIAL, REAL y FÍSICA a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, antes identificada, en la oportunidad que fije el tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Es pacto expreso entre las partes que cada uno de los participantes, pagará por su sola cuenta los honorarios de sus respectivos abogados u otros agentes cuyos servicios haya solicitado o contratado, para que le representen o asistan a sus intereses en la negociación, preparación, tramitación y ejecución del “ACUERDO TRANSACCIONAL”.
CUARTO: Las partes se comprometen a contribuir y cooperar, con el suministro expedito y preciso de documentos y datos relevantes, suscripción y otorgamiento de documentos, así como cualesquiera otras actuaciones que sea preciso realizar, a fin de propender y coadyuvar en la efectiva consecución de los objetivos de las partes según el cuerdo en los términos planteados.
QUINTO: Las partes expresamente manifiestan que el otorgamiento de su consentimiento en éste acuerdo, ha sido precedido por negociaciones amplias y suficientemente discutidas. En consecuencia, las partes manifiestan que en la celebración del “ACUERDO TANSACCIONAL”, obran libres de toda coacción o apremio, declaran que las estipulaciones recogen lo que constituye materia objeto de este acuerdo, con el cual dejan atrás sus diferencias y controversias sostenidas hasta ésta fecha.
SEXTO: Con el pleno cumplimiento de todo lo aquí pactado, las partes entenderán haberse otorgado total y absoluto finiquito entre ellas, y solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación al presente “ACUERDO TRANSACCIONAL”, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y se le expida por Secretaria una (01) copia certificada del presente “ACUERDO TRANSACCIONAL” y remitirlas mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de su registro y la inserción de las correspondientes notas marginales.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.119, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, según poder debidamente otorgado por ante el Consulado General en Nápoles, República Italiana, en fecha 27.11.2017, autenticado y registrado bajo el N° 78, folio 97, Protocolo único, Tomo I, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02.01.2018, bajo el N° 6, folio 25 del Tomo I del protocolo de Transcripción del año 2018.
- Que la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.987, actúa en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07.08.2018, anotado bajo el N° 12, Tomo 109, folios 38 al 40.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, ésta sentenciadora observa: Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir y la conformidad de parte del intimante por la aceptación del pago, como contrapestacion de los honorarios profesionales causados, es por lo que ésta Sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 12.11.2018 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO y la ciudadana YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, en fecha 12.11.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría copia certificada del acuerdo transaccional y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y remitirlas mediante oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de su registro y la inserción de las correspondientes notas marginales. Líbrese oficio una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley y sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA.


MVS/RP/nv.-
EXP. N° 12.355-18.