REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de noviembre de 2018
208° y 159º

Vista la diligencia de fecha 31.10.2018 suscrita por la ciudadana ANA MARÍA BOLÍVAR BLANCO, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado MARIO CARLOS TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.336, a través de la cual consigna el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda debidamente registrado, a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar, éste Tribunal pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, ésto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), éste Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del contrato privado suscrito entre los ciudadanos NAIM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA y los ciudadanos ANA MARÍA BOLÍVAR BLANCO y DARÍO JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, en fecha 29.10.2014 (folio 6 del cuaderno principal) y el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.12.2015, inscrito bajo el Nro. 2015.2283, Asienro Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.2284, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ésta jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumentan los demandantes, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por dos (2) casas que conforman el Conjunto Residencial Henao; la casa N° 1, ubicada en la planta baja; la casa N° 2, ubicada en la planta alta; situado el referido Conjunto Residencial en la calle en proyecto, sector Este de San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; el mencionado inmueble se encuentra construido en una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (538,17mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Jesús Primitivos Rojas, en trece metros con quince centímetros (13,15m); SUR: Que es su frente, con calle en proyecto, en quince metros (15mts); ESTE: Con sucesión Diego Fuente, en treinta y ocho metros con veinticinco centímetros (38,25mts), y OESTE: Con terreno de Máximo Cardona, en treinta y ocho metros con veinticinco centímetros (38,25mts). La casa N° 1, ubicada en la planta baja, consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala, cocina con mesón, comedor y un área todavía en construcción, para un total de ciento veinte metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (120,35mts2), y sus linderos son: NORTE: Con área de construcción; SUR: Con calle en proyecto; ESTE: Con área de escalera, y OESTE: Con callejón de por medio. La casa N° 2, ubicada en la planta alta, consta de porche, sala, comedor, cocina con área de depósito, tres (3) dormitorios cada uno con sus closets y baños, para un área total de construcción de ciento veinte metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (120,35mts2), y sus linderos son: NORTE: Con terreno del inmueble; SUR: Con calle en proyecto; ESTE: Con pasillo de circulación y escaleras de acceso, y OESTE: Con callejón de por medio. Le corresponde un porcentaje de condominio a cada planta o unidad de cuarenta y nueve enteros con noventa y nueve por ciento (49,99%), sobre las cargas y gastos comúnes del Conjunto Residencial Henao. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos NAIM ABRIHAM ABRIHAM y SUSANA TERESA ESPINOZA PIKA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.397.896 y 6.968.405 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15.12.2015, inscrito bajo el Nro. 2015.2283, Asienro Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12581, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.2284, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.12582 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


Nota: En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.375-18.