REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Noviembre de 2.018
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha 01.11.2018 y sus anexos, suscrita por la profesional del derecho, abogada DEICY TATIANA PEÑA DE BUSTAMANTE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos ERICH JOSUE ABACHE REYES y CARMEN SIOMARA LUNAR DE ABACHE, así como del escrito presentado en esa misma fecha, por la profesional del derecho, abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO SANTOS, mediante el cual en el primero de los casos se informa al Tribunal que el día 02.10.2018 acudió con su Ginecóloga, Dra. Zadie González de Colmenares, por cuanto presentó un sangramiento en genitales, como consecuencia de estar embarazada con posible amenaza de aborto, por lo que debió guardar reposo debido al embarazo diagnosticado como de alto riesgo, el cual acompañó con sus respectivas constancias médicas justificando el motivo por el cual no pudo presentar su escrito de promoción de pruebas oportunamente, y en el segundo de los casos se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de una Inspección Judicial sobre el señalado inmueble; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los mismos, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que en fecha 10.07.2018 se juramentó a la profesional del derecho designada, abogada DEICY TATIANA PEÑA DE BUSTAMANTE como defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos ERICH JOSUE ABACHE REYES y CARMEN SIOMARA LUNAR DE ABACHE; y asimismo se observa que la referida auxiliar de justicia a pesar de haber contestado la demanda en representación de sus defendidos, no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del cómputo que antecede, en consecuencia considera ésta juzgadora, en vista de lo antes señalado y específicamente lo expresado sobre éste particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 07.04.2006, que estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio, con miras a que se defiendan los derechos e intereses de la parte accionada, a saber:
“… La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara…”.
Precisado lo anterior, se observa que la defensora judicial designada no concurrió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil a promover las pruebas pertinentes en pro de la defensa de sus representados, sino que lo hizo diecisiete (17) días después de haber precluido el referido lapso procesal –tal como se evidencia del cómputo que antecede- desmejorando de esa manera su derecho a la defensa y por esa razón, en aplicación del fallo parcialmente transcrito con el propósito de dar cabal cumplimiento al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal deja sin efecto la designación de la defensora judicial designada, abogada DEICY TATIANA PEÑA DE BUSTAMANTE, y en su lugar se designa al abogado LUIS CHANG, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 229.524, a los fines de que comparezca por ante éste Juzgao al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de que acepte o no el cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
En virtud de la anterior declaratoria, se dejan sin efecto todas las actuaciones cursante a los folios 151 al 169 del presente expediente, y se repone la causa al estado de que se inicie de nuevo el lapso establecido en el artículo 396 antes mencionado, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la aceptación y juramentación respectiva, en consecuencia resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto al segundo de los casos referido al escrito de promoción de la prueba de inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. Líbrese boleta de notificación, una vez que la parte interesa suministre las copias simples del escrito libelar, auto de admisión de la demanda, y del presente auto.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CARABALLO.
MVS/Jac.-
EXP. N° 11.967-16.