JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 25.361

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Señor JULIAN MARCUS SALTRICK, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular del pasaporte N° 7075599265.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y GABRIEL DE JESÚS GONCÁLVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.822.740, V-4.651.166 y V-12.391.772 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.180, 112.464 y 71.182.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.675.652 y V-2.849.763 respectivamente.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO OLIVEROS NAVARRO, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-5.536.247, V-12.678.515, V-14.190.952, V-8.337.850 y V-2.849.763 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.111, 80.557, 87.500, 91.828 y 10.495.

II) MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO.

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente la causa por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, presentada por el señor JULIAN MARCUS SALTRICK, contra los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 18/01/17, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folio 1-40).
En fecha 24.01.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda presentada por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIAN MARCUS SALTRICK, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ. (Folio 26-30).
En fecha 30.01.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folio 43).
En fecha 09.02.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE, quien estando ampliamente identificada en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó consignar las copias a certificar solicitadas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación ordenada, consignando los emolumentos de Ley correspondientes. (Folio 44).
En fecha 13.02.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación, comisionando al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Barcelona), librándose el correspondiente oficio. (Folio 45-48).
En fecha 21.02.2017, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley correspondientes, a los fines de practicar todo lo concerniente a la citación librada. (Folio 49).
En fecha 28.03.2017, compareció el alguacil del Tribunal y consignó en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-16.258 y recibo de M.R.W., de fecha 13.02.2017, debidamente enviado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 50-52).
En fecha 26.07.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, comisión N° BP02-C-2017-000174, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 0790-0306, de fecha 07.06.2017, ello a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 53-63).
En fecha 14.08.2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación librado al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, sin firmar, toda vez que el mismo manifestó no poder recibir la boleta sin antes consultar con su abogado. (Folio 64-78).
En fecha 27.09.2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada ZULIMA GUILARTE, quien estando ampliamente identificada en autos y actuando con su carácter acreditado, solicitó la notificación del co demandado, ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a lo solicitado mediante auto dictado en fecha 02.10.2017. (Folio 79-81).
En fecha 10.10.2017, compareció el secretario del Tribunal y mediante acta levantada, dejó constancia de haberse traslado en fecha 09.10.2017 hasta la dirección del co demandado, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada, manifestando haber cumplido con dicha formalidad. (Folio 82).
En fecha 18.10.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó consignar original del poder especial que le fuera otorgado por la demandada INGRID SALAZAR FERNÁNDEZ, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. Igualmente solicitó se libre un edicto, a los fines de citar a los herederos desconocidos, dándose cumplimiento a lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 20.10.2017 (Folio 83-88).
En fecha 08.11.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó consignar original del poder especial que le fuera otorgado por el co demandado JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, así como también consignó escrito de contestación, los cuales fueron debidamente agregados a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio 89-96).
En fecha 17.11.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 97-98).
En fecha 23.11.2017, se recibió escrito suscrito por la abogada ZULIMA GUILARTE, quien estando ampliamente identificada en autos y actuando con su carácter acreditado, entre otras cosas solicitó se exhorte a ambas partes a retirar el edicto librado, a los fines de su respectiva publicación, sufragando los gastos a que diera lugar. (Folio 99-100).
En fecha 28.11.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara nulo el auto dictado en fecha 20.10.2017, en el cual se ordenó la publicación del edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos INOCENTE SALAZAR HERNÁNDEZ y GLORIA ESPINOZA FERNANDEZ DE SALAZAR, sin que tal declaratoria genere la nulidad de ningún acto consecutivo. (Folio 101-104).
En fecha 13.12.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aclara a las partes actuantes en el presente juicio, que la presente causa se encuentra en estado de contestación a la demanda, cuyo lapso comenzó a computarse a partir del día siguiente al 28.11.2017, fecha en la cual fue declarada la nulidad del auto que ordenó la citación edictal. (Folio 105).
En fecha 15.12.2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó consignar escrito oponiendo cuestiones previas, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 106-107).
En fecha 12.01.2018, se recibió escrito suscrito por la abogada ZULIMA GUILARTE, quien estando ampliamente identificada en autos y actuando con su carácter acreditado, entre otras cosas manifestó los alegatos de ley correspondientes y se opuso a las cuestiones previas opuestas. (Folio 108-114).
En fecha 16.01.2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115).
En fecha 22.01.2018, se recibió escrito de pruebas de cuestiones previas, suscrito por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, el cual fue debidamente agregado a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes, admitiéndose las mismas mediante auto dictado en fecha 23.01.2018. (Folio 116-117).
En fecha 38.01.2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, quien estando ampliamente identificado en autos y actuando con su carácter acreditado, manifestó renunciar al poder otorgado por la demandada, ciudadana INGRID SALAZAR FERNÁNDEZ. (Folio 118).
En fecha 02.02.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana INGRID SALAZAR FERNÁNDEZ, a los fines de que se dé por enterada de la renuncia hecha por su Apoderado Judicial, al poder que le fue otorgado en su oportunidad legal correspondiente, librándose la respectiva boleta, así como la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 119-124).
En fecha 09.05.2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-16.789, de fecha 02.02.2018, el cual fue debidamente enviado por la valija interna de la DEM al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 125).
En fecha 21.06.2018, se acordó por secretaría agregar a los autos, comisión N° BP02-C-2018-000087, emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 0921-192-2018, de fecha 28.05.2018, ello a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 126-136).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 30.01.2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada en su oportunidad legal correspondiente, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del co demandado, ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, librándose el oficio respectivo al Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 1-7).
En fecha 02.03.2017, compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, copia del oficio N° 0970-16.231, de fecha 30.01.2017, el cual fue debidamente entregado. (Folio 8-9).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
El abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana INGRID SALAZAR FERNÁNDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición de cuestiones previas manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, opone la cuestión previa relativa a la Falta de Caución o Fianza para proceder en juicio.
Que el demandante JULIAN MARCUS SALTRICK, ampliamente identificado en autos, tal y como expresan en la demanda, se encuentra domiciliado en Rua 32, Lote 7 A, Cuadra 176, Vila Verde, Rasa, Amacao de Buzios, Río de Janeiro, Brasil (..) que en vista de que el mismo no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, hace procedente la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, el cual establece que el demandante no domiciliado en el país, debe afianzar lo que podría ser juzgado en el presente proceso.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La ABOGADA ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuado como apoderada judicial de la parte actora estando dentro de su oportunidad legal correspondiente, manifestó contradecir y rechazar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, de la siguiente manera:
Que tal como lo argumenta el promovente de dicha cuestión previa que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, como lo expresa la demanda, o sea, que no está domiciliado en Venezuela; por lo que a su entender es procedente la cuestión previa promovida y así solicita se declare.
Que desde el punto de la hermenéutica jurídica del artículo 36 del citado texto legal sustantivo, para lo cual cita una sentencia de vieja data pronunciada en fecha 23 de octubre de 1975, por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Edo Miranda, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 1916, en el cual también estaba prevista la citada cuestión previa como excepción dilatoria en el numeral 8vo del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual bajo la figura procesal del cuestión previa quedó igualmente consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) que la constitución de la “cautio judicatum solvi”, la cual está referida al supuesto de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado implique el pago de determinado objeto o cantidad, lo que no encaja en el procedimiento de invalidación de un juicio de divorcio, en el cual se persigue el mantenimiento del contrato de matrimonio civil que se dice indebidamente disuelto mediante el juicio de divorcio que se pretende invalidar (…) que la exigencia de prestar la “cautio judicatum solvi”, como antes fue expresado, es para los supuestos en que la pretensión del demandante persigue el pago de determinado objeto o cantidad de dinero, lo cual, como destaca la jurisprudencia en comento no encaja en el presente procedimiento donde el demandante solamente demanda la Nulidad Absoluta de un Contrato de Compraventa, o sea, que no persigue el pago de determinado objeto ni de una cantidad de dinero, materia extraña a la noción de pago.
Que la norma del artículo 36 ejusdem, en el supuesto de resultar aplicable, lo cual no es el caso de autos como antes fue expresado, libera al demandante de la obligación de afianzar cuando posee en el país bienes en cantidad suficiente; y es el caso que consta en las actas procesales la propiedad del inmueble adquirido por el demandante mediante documento autenticado, el cual no pudo registrar por los actos fraudulentos e ilegales perpetrado por los demandados, ubicado el mismo en el Municipio Mariño de este estado, lo cual demuestra que si posee en Venezuela bienes suficiente, salvo prueba en contrario, lo cual no le corresponde al tribunal decidir en esta etapa incidental del proceso, ya que estaría emitiendo opinión sobre la materia de fondo propia de ser resuelta en el fallo definitivo (…).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Promovió el escrito de demanda cursante a los autos. A la presente actuación no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma deviene de los alegatos esgrimidos por los apoderados actores y los mismos no constituyen un medio de prueba. Así se establece.
2.- Promueve, reproduce y hace valer, copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 3, Tomo 219, Folios 8 hasta el 10, de fecha 27 de septiembre de 2.016. De la presente documental se extrae que el abogado CARLOS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN MARCUS SALTRICK, sustituyó el poder que el fue conferido en fecha 06 de febrero del año 2015 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Río de Janeiro, República Federativa de Brazil, el cual quedó autenticado y registrado bajo el N° dos (02) Folio dos (02), Protocolo Único, Tomo Uno del Libro de Poderes Protestos y Demás Actos, reservándose su ejercicio a los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y GABRIEL DE JESÚS GONCÁLVES, quedando los referidos abogados facultados para que conjunta o separadamente le representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses ante todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. A la presente documental, este Tribunal la aprecia y le da el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357. Así se establece.
3.- Promueve, reproduce y hace valer, el poder otorgado por el ciudadano JULIAN MARCUS SALTRICK, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Río de Janeiro República Federativa de Brasil, en fecha 06 de febrero del año 2015, el cual quedó autenticado y registrado bajo el N° dos (02) Folio dos (02), Protocolo Único, Tomo Uno del Libro de Poderes Protestos y Demás Actos. La presente documental que el abogado promovente hace valer no se encuentra inserto a los autos, sino se mencionan en la documental que fue valorada en el punto 2 de este capitulo, por tal razón, este Tribunal no puede asignar ningún valor probatorio. Así se decide.
Este Tribunal observa que siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no compareció a promover pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas en su oportunidad procesal.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Vistos los alegatos de ambas partes pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto y en tal sentido observa:
La representación de la co-demandada INGRID SALAZAR FERNÁNDEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: En primer lugar, advierte este Tribunal que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
Alegó la parte co-demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que el ciudadano JULIAN MARCUS SATRICK, mayor de edad de nacionalidad británica, titular del pasaporte nro. 7075599265, tal como lo expresan en la demanda se encuentra domiciliado en Rua 32, Lote 7 A, Quedra 176, Vila Verde, Rasa, Amacao de Buzios, Rio de Janeiro. Que por lo tanto al no estar domiciliado el actor en la República Bolivariana de Venezuela, hace procedente la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte este Juzgado que el artículo 36 del Código Civil dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima este Tribunal que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda los apoderados judiciales del actor señalaron que su representado esta domiciliado en Rua 32, lote 7 A, Cuadra 176, Vila Verde, Rasa, Amacao de Buzios, Rio de Janeiro, Brasil, por lo que al no estar domiciliado en Venezuela el ciudadano demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.
En relación a la segunda excepción, se observa que no existe alguna disposición en nuestras Leyes que exima a una persona natural no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela demandante en un juicio de nulidad de presentar fianza o caución para garantizar las resultas de un determinado juicio.
En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte demandante, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa debe prosperar. Así se decide.
Dada la exigencia de la fianza, conforme al análisis anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a determinarla su monto, para ello observa que en el libelo de la demanda la parte actora señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 150.000.000, oo), hoy, MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 1.500, oo), considera este Tribunal que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución por el 30% de lo demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 450, oo). Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el abogado FREDDY RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadana INGRID DEL VALLE SALAZAR FERNÁNDEZ, ya previamente identificados. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la norma en comento, el proceso se suspenderá hasta que los demandantes subsanen dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, y presenten fianza o la caución por el 30% de lo demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 450, oo), en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se le haga a las partes intervinientes en este proceso, con la observación de que si los demandantes no subsanan debidamente dichos defectos u omisiones, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO.



ABG. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (05/11/2018), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. Conste.
EL SECRETARIO.



ABG. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.





Exp. N° 25.361.
AVC/FJVV/vapd