REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 29 de noviembre de 2.018.
208° y 159°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signada con el nro. 25.378, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, contra la empresa AGAPE, C.A., se observa:
Por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-8-2.018, se ordenó en su dispositivo séptimo realizar experticia complementaria del fallo con un solo experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez definitivamente la sentencia indicada y vencido el lapso estipulado para su cumplimiento voluntario (Fs. 288), se fijó oportunidad para el nombramiento del experto que realizará la experticia complementaria del fallo, (Fs. 292), llegada la oportunidad para el nombramiento del experto compareció solo la representación judicial de la parte demandada quien consignó carta de aceptación de la experto licenciada GRETEL NATALY SLACEDO SANCHEZ, con cédula de identidad nro. 16.930.580, con C.P.C nro. 111.544, (Fs. 296-297), quien mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.018, consignó su dictamen pericial el cursa a los folios 299 al 303).
Ahora bien, de los antes trascrito medianamente se puede establecer que una vez fijada la oportunidad para el nombramiento del experto quien debería realizar la experticia complementaria del fallo, compareció solo la el apoderado de la parte demandada y ejecutada en el presente juicio, y fue él quien propuso y consignó la carta de aceptación de la experto GRETEL NATALY SLACEDO SANCHEZ, siendo esta aceptada y designada por el Tribunal y a quien se le prestó juramento de Ley.
En este orden de ideas, puede inferir esta Juzgadora, sin pasar a revisar la subjetividad de la experto designada, que por el hecho de ser propuesta y designada por la parte ejecutada la cual a razón del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14-8-2.018, es quien deberá devolver a la parte actora la cantidad dada como cuota inicial, por lo tanto al no ser designada por el tribunal carece de parcialidad, de igual forma hubiese sucedido si la designación hubiese sido propuesta por la parte actora ejecutante en este caso, ya que, la designación por ser de un solo de un experto deberá ser realizada por este Tribunal, habidas cuentas de que las partes se hagan presentes en el acto para su nombramiento.
En conclusión, no le estaba dado a este Tribunal aceptar en el acto de nombramiento de experto, la propuesta hecha por la parte ejecutada, sino por el contrario, tal designación debió recaer en cabeza de este Tribunal, para así respetar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que asiste a los participantes en todo proceso civil, por tal razón, forzosamente debe este Tribunal, proceder a ANULAR EL ACTA de fecha 19-11-2.018, (Fs. 296), así como las actuaciones subsiguientes a la referida acta, y proceder a fijar nueva oportunidad para el nombramiento del experto que realizará la experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamentos establecidos en la sentencia definitivamente firma dictada por este tribunal en fecha 14-8-2.018, el cual se llevará a cabo el segundo (2) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia a las partes que concurran al acto, que la designación del experto será realizado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.378.
AVC/VP/Pg.