REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de noviembre de 2018.
208° y 159°

Visto el escrito de transacción presentado por los apoderados judiciales de las partes, Abogados en ejercicio DIÓGENES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 81.457 (parte actora) y JOSÉ G. COLMENARES DUQUE, con Inpreabogado N° 139.676 (parte demandada), en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la Sociedad de Comercio PROMOTORA LA LOMA, C. A, contra la Sociedad Mercantil “CRONOSTEEL, C. A”, mediante la cual “…solicitan del Tribunal homologue la TRANSACCION celebrada, una vez se perfeccione y se cumpla con todas las obligaciones contraídas y aquí establecidas por las partes…”. Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción antes nombrada, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto, que la facultad para transigir o desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Por lo que al verificar las actuaciones que rielan en el presente expediente, evidencia esta Juzgadora de los documentos poder que rielan en los folios 18 y vto. (parte actora), y folio 75 vto. (parte demandada), que los mencionados apoderados, no tiene “facultad expresa” para disponer de los bienes en el presente juicio, por lo que al no constar en autos tal requisito, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACIÓN solicitada y así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VERÓNICA PACHECO.
AVC/VP/José/exp. 25.375