REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 25.249.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.322, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio La Pausa, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 16.337.991, con inpreabogado nro. 112.425.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, Alemán, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 9083089324, domiciliado en la Urbanización las Vegas, casa Adelmary, nro. 65, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) DEFENSOR AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.221.229, con inpreabogado nro. 80.815.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.322, domiciliada en la Avenida Aldonza Manrique, Edificio La Pausa, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, Alemán, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 9083089324, domiciliado en la Urbanización las Vegas, casa Adelmary, nro. 65, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 06/06/2016, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 7).
En fecha 06/06/2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 8).
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó Poder Judicial debidamente autenticado, así como copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada, librándose la respectiva compulsa y exhorto por secretaría. Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 27/06/2018.
En fecha 15 de julio de 2016, comparece el alguacil del Tribunal y consigna compulsa de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, constante de 1 folio útil. (Folio17-18).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se oficie al SAIME , SENIAT y CNE, a los fines de recabar información del demandado de autos. Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 03/10/2016. (Folio19-23).
En fecha 09 de noviembre de 2016, se ordenó por secretaría agregar a los autos oficio emanado del SENIAT, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio30-32).
En fecha 23 de noviembre de 2016 el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se ordenó por secretaría agregar a los autos oficio emanado del CNE y SAIME, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes. (Folio 34-38).
En fecha 07 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se notifique al demandando a su domicilio fiscal suministrada por el SENIAT. (Folio 39).
En fecha 09 de febrero de 2017, el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna compulsa de citación del demandado de autos, constante de 6 folios útiles. (Folio 41-47).
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles del demandado en autos, en virtud de la diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal. (Folio 48). Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 16/03/2017. (Folio 49-51).
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, retirando el cartel de citación para su correspondiente publicación. (Folio 52).
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigno dos paginas de periódico de fecha 23 de marzo de 2018 y 28 de marzo de 2017, donde consta la publicación ordenada por este Tribunal. Dictándose auto en esa misma fecha, ordenando agregar el respectivo cartel de citación. (Folio 53-55).
En fecha 29 de marzo de 2017, se dicta auto mediante el cual el Secretario de este Tribunal deja constancia que se traslado a fijar el cartel de citación del demandado de autos. (Folio 56).
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor ad lítem al demandado, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 29-06-2017, se designa a la abogada VANESA GAMERO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.378, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 58).
En fecha 26 de septiembre de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta negativa de notificación del abogado ad-lítem, constante de 2 folios útiles. (Folio 60-62).
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe defensor ad lítem al demandado, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto dictado en fecha 03/10/2017, se designa a la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.815, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (Folio 63-65).
En fecha 12 de enero de 2018, el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2018, se levantó acta mediante el cual la abogada MARYLOLA BRITO, manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial designada en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 69).
En fecha 02 de marzo de 2018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal en la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia acto concilitario fijada, se ordenó diferir la misma para el segundo día de despacho siguiente. (Folio 70).
En fecha 17 de abril de 2018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal en la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia acto concilitario fijada, no compareciendo el fiscal del ministerio publico y por no haber reconciliación entre las partes, se ordena a emplazar a las mismas para la contestación de la demanda. (Folio 71).
En fecha 25 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia a la misma de las partes actuantes en el presente juicio, manifestando ambos sus alegatos correspondientes. Se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada MARYLOLA BRITO, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 72-74).
En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos consigno escrito de promoción de pruebas. Dictándose auto en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos.
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARYLOLA BRITO, quien actuando con su carácter acreditado en autos consigno escrito de promoción de pruebas. Dictándose auto en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos.
En fecha 22 de mayo de 2018, se agregaron al expediente por secretaría, las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio (Folio 79-82).
En fecha 30 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, para la evacuación de las respectivas testimoniales (Folio 83-85).
En fecha 30 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. (Folio 86).
En fecha 27 de junio de 2018, se ordenó por secretaría, agregar a los autos las resultas de la comisión librada, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado (Folio 88-97).
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se aclara a las partes el lapso para la presentación de los respectivos informes, dejándose constancia del mismo (Folio 98).
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAURA DE RISEIS CASTILLO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigna escrito de informes, el cual fue agregado a los autos. (Folio 99).
En fecha 01 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia, a partir del 01/10/2018. (Folio 100).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, asistida de abogado, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 19 de febrero de 2004, su representada ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 4, del libro de Registro Civil llevado por esa prefectura. Ahora bien al momento de contraer matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle San Rafael, Sector llano adentro, Porlamar, municipio Mariño; sucede que el día diez (10) de mayo de 2005, sorpresivamente y sin nada que lo justificara el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, le informó a ésta sobre su perdida de afecto, por lo que decidió marcharse del hogar sin mediar mas palabras.
Que la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, pidió a su círculo de amigos para que intervinieras y tratar de arreglar las cosas con su esposo, resultando infructuoso ya que el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, mantuvo su posición de irse, y es así como el referido ciudadano recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar, sin haber hasta la fecha un poco mas de once (11) años ningún contacto ni acercamiento con su representada, no se posee conocimiento de su ubicación actual, no sabiendo mas de el ni por si o por terceros.
Que en ese corto tiempo de convivencia matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común, por lo que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Que de todo lo relatado anteriormente, solicita la parte actora se declare la disolución del vinculo matrimonial que une a su representada MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, con el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, con fundamento en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del Código Civil Venezolano referente al Abandono Voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada BONGARTZ HANS HEMUT HEINRICH, en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que queriendo ser responsable con el mandato que se le confirió en cumplimiento a los artículo 19, 20, 21 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación del derecho de la de defensa que tiene toda persona, amparado en el artículo 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible la comunicación con su defendido hará lo posible en llevar la defensa adecuada por no tener los fundamentos y elementos necesarios en atención al deber y probidad.
Que en nombre de su defendido rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus partes el libelo de demanda.
Que asimismo, se reserva el derecho de promover las pruebas correspondientes en el lapso legal
CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio la carga de la prueba corresponde al accionante quien fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario según los hechos narrados en el libelo de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.400.322, y HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, Alemán, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 9083089324, respectivamente, emanada del Registro Civil Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al año 2.004, acta nro. 4, Folio 4, Tomo I. De la referida documental se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática del pasaporte nro. 9083089324. De la presente documental se evidencia que el mismo pertenece al ciudadano HANS HELMUT HEINRICH. A esta documental la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no demuestra nada en relación a los hechos debatidos que son el Divorcio contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, resultando impertinente, por tal razón se desecha de la presente decisión. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad nro. V-18-400.322. De la presente documental se puede evidenciar que la misma pertenece a la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDIDA ASTUDILLO, nacida en 30 de Julio de 1.985, con un estado civil Soltero, venezolano. A esta documental la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no demuestra nada en relación a los hechos debatidos que son el Divorcio contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, resultando impertinente, por tal razón se desecha de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Ratificó en acto contenido en el escrito libelar, en particular el petitorio plasmado en el mismo, en relación a que se declare con lugar la demanda de divorcio. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse el libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
2.- Ratificó la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 4, de fecha 19-2-2.004. La presente documental ya fue objeto de valoración junto a las documentales anexas al libelo de la demanda. Así se establece.
3.- Ratificó como pruebas documentales, los oficios nro. 15.974, de fecha 3-10-2.016, dirigida a la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el 15.975, de fecha 3-1-2.016, dirigido a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE); el 15.976, de fecha 3-10-2.016, dirigido al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Los presentes comunicados que han sido promovidos como documentales, no son más que información solicitada por este Tribunal a los diferentes entes del estado, los cuales resultan impertinentes para demostrar los hechos alegados en relación al Divorcio contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desechan de la presente decisión. Así se decide.
4.- Ratificó el Cartel de citación publicado en el diario de circulación regional en fecha 25 y 28 de marzo de 2.017. La presente prueba promovida como medio documental resulta impertinente para demostrar los hechos alegados en relación al Divorcio contemplado en la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desechan de la presente decisión. Así se decide.
TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLIMACO OSCAR MOYA GONZÁLEZ, DIANA ELENA MARTÍNEZ GÓNZALEZ, y LUIS ISABEL GÓMEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.807.397, 19.896.650, y 14.398.868, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcías, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, rindieron sus declaraciones los prenombrados ciudadanos, y de las declaraciones evacuadas del testigo CLIMACO OSCAR MOYA GONZALEZ, se constata: que si tiene conocimiento que la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, contrajo matrimonio con el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ; que tiene conocimiento de la celebración del matrimonio porque asistió con su mama a la celebración por civil; que la separación ocurrió al poco tiempo de haberse casado; que lo ultimo que supo del ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, era que se había mudado a San Juan; que tuvo conocimientos que los ciudadanos MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO y HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, vivieron en la calle Sal Rafael porque iba con su mama a visitarlos. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana DIANA ELENA MARTINEZ GONZÁLEZ, se constata: que si es cierto que tuvo conocimientos de que los ciudadanos MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO y HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, contrajeron matrimonio; que tiene conocimientos de ese matrimonio porque es muy allegado a la familia; que duraron como un año juntos; que ellos estuvieron viviendo en la calle San Rafal en una Residencia, después al tiempo él se fue de allí, y lo último que supo era que él se había mudado a San Juan; que por comentarios de la familia supo que se había mudado a San Juan; que reuniéndose con ella u su hermana tuvo conocimiento que la parte actora no tuvo contacto con el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ; que muy poco compartió con la pareja. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones del testigo LUIS ISABEL GÓMEZ PEREZ, de las mismas se constata: que si tiene conocimientos de que los ciudadanos MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO y HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, contrajeron matrimonio en el año 2.004; que al poco tiempo no supo nada del señor, y posterior se enteró que se había mudado a San Juan; que no volvió a saber más nada de él; que compartió en pocas oportunidades con el matrimonio, que el señor no hablaba mucho español. Consecuencialmente, esta Juzgadora, apreciando al testigo in examine en concordancia con el resto de las probanzas aportadas al presente proceso, y observando que el mismo no está incurso en las inhabilidades de Ley, ni incurrió en contradicciones en sus dichos, merecen fe en todo su valor probatorio, con relación a los hechos señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas en el presente juicio, la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, actuando en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, presentó escrito promoviendo lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió e hizo valer en toda forma de derecho las comunicaciones remitidas por este Tribunal según nros. 15.974, de fecha 3-10-2.016, dirigida a la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el 15.975, de fecha 3-1-2.016, dirigido a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE); el 15.976, de fecha 3-10-2.016, dirigido al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Los respectivos medios promovidos fueron objeto de valoración por este Tribunal, al momento de valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario…”

La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en toda instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que el demandado en fecha 10 de MAYO de 2.005, sorpresivamente y sin nada que lo justificara le informó de su perdida de afecto y que había decidido marcharse del hogar sin mediar palabras.
Por su parte la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora establecer: A) Qué hechos constituyen legalmente el abandono del hogar; B) Los principios que rigen la materia probatoria tanto para el Juez como para las partes y así tenemos: Que el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil preceptúa “Son causales únicas de divorcio:…omissis… 2° el abandono voluntario del hogar… Por su parte la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 13/07/1976, caso Valentín García Cuesta Vs. Sonia Teodorita Quirindongo de García; que constituye el abandono voluntario del hogar, y así se estableció, “el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto al otro”; doctrina ésta que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es de obligatorio acatamiento para los Jueces de instancia, motivo por el cual ésta Juzgadora la acoge y así lo establece.
En este sentido, ésta causal de abandono del hogar y dado a la doctrina precedentemente referida debe ser concatenada con el artículo 137 del Código Civil, el cual establece cuales son esos deberes que tienen los cónyuges entre sí, a cuyo efecto los establece así “artículo 137…omissis…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. De manera que para esta Sentenciadora es importante fijar a los efectos del análisis a realizar posteriormente sobre las pruebas promovidas, sobre qué hechos constitutivos del abandono voluntario del hogar imputó la demandante en su demanda; y en consecuencia se observa que lo hace sobre la base de no convivir en la residencia conyugal. Así se establece.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO y HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, por ante la el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte demandante, promovió con la finalidad de comprobar sus afirmaciones las testimoniales de los ciudadanos CLIMACO OSCAR MOYA GONZÁLEZ, DIANA ELENA MARTÍNEZ GÓNZALEZ, y LUIS ISABEL GÓMEZ PEREZ, quienes fueron contestes en sus dichos, aportando elementos de convicción a esta Juzgadora, quienes afirmaron que ciertamente el ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, en el año 2.005, abandonó en forma injustificada y permanente el hogar común que mantenía con la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, ubicado en la calle San Rafal, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y se fue a residenciar a la población de San Juan, sin que existiera contacto entre ellos, quedando comprobada así la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora demostró el abandono del hogar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, por lo que es procedente el divorcio incoado por la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, por encontrarse demostrada el supuesto de hecho contenido en el 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MIROSLAVA VANESA MEDINA ASTUDILLO, en contra del ciudadano HANS HELMUT HEINRICH BONGARTZ, plenamente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2.004, inserta bajo el nro. 4, Folio 4, Tomo I.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERONICA PACHECO.

En esta misma fecha (19-11-2018), siendo las 11:48 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VERONICA PACHECO.

Exp. Nro. 25.249.
AVC/VP/Pg.