REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 208° y 159°

Expediente N° 20.357
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.946.138.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE, MARIA LUISA FINOL SANCHEZ y REINALDO E. ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.046, 40.919 y 81.446, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.476.184.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio AMALIO MAGO VELASQUEZ, JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONALEZ ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.870, 40.124 y 80.520, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 9º 10ª y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III. DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR.-
Llegan las presentes actuaciones con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-6-2018, en la cual declara lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA FINOL SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 18-06-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 18-06-2003 por el referido Juzgado. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicte un nuevo fallo que resuelva todas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada...” (Omissis)
En consecuencia, dando cumplimiento a la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

IV. BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA.-
Que el día 19 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, parte demandada en esta causa, y que no obstante habiendo vivido en unión concubinaria desde el año 1988, dicha unión matrimonial no fue más que la legalización de esa unión concubinaria; que pasado el tiempo decidieron el 02 de agosto de 2000, de mutuo acuerdo separarse tanto de cuerpos como de bienes, cuyo decreto de separación fue dictado el 25 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Estado, y que como consecuencia de la referida separación decidieron repartir los bienes que habían adquirido durante la unión concubinaria y consecuente matrimonio.
Que la mencionada separación de bienes fue realizada en base al documento de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue debidamente protocolizado posterior a la celebración del matrimonio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo 1, Tercer trimestre, y dicha separación fue homologada por el Tribunal de la causa; que conforme se evidencia de lo narrado, las capitulaciones matrimoniales jamás existieron, ya que dicho documento de régimen de bienes separados fue registrado después del matrimonio, por lo que carece de validez, por cuanto es sabido que para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas y surtan los efectos legales, es menester que las mismas hayan sido registradas antes de la celebración del matrimonio, y que en este caso, ocurre la agravante de la existencia de esa unión concubinaria que precedió inmediatamente a la celebración del matrimonio, por lo que, aún registradas antes de la solemnidad del acto matrimonial las mismas tampoco surtirían efecto alguno, pues habiendo vivido en unión concubinaria, sus efectos se equiparan a los de una unión matrimonial para todos los efectos legales.
Fundamenta la demanda en los artículos 141,142, 143 y 1.352 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicita: Primero: La nulidad total y absoluta del documento de capitulaciones matrimoniales otorgado ante la Notaría I de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el Nº 93, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado posterior a la celebración del matrimonio en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Único, Tercer trimestre de 1994, y que en consecuencia los bienes se mantengan en comunidad desde el mismo día en que comenzaron la concubinaria hasta el día en que por mutuo acuerdo o por mandato judicial procedan a la separación justa, equitativa y de por mitad de los bienes comunes; y Segundo: En la nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuanto a lo convenido sobre la separación de los bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación, para que se tenga como no escrito en el documento y por tanto, se decrete que en cuanto a los bienes habidos dentro de la unión concubinaria y matrimonial, los mismos continúan en comunidad hasta tanto no sean separados de mutuo acuerdo o por mandato judicial.



V. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
- La incidencia que se decide, se origina en virtud de que el demandado, ciudadano ANGEL MIGUEL CARABALLO VASQUEZ, opuso a la demanda de autos, las siguientes Cuestiones Previas: a) La contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a LA COSA JUZGADA. Y al efecto argumenta el demandado oponente de la citada cuestión previa, que: “...La parte actora demanda la nulidad en forma parcial del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, -efectuada entre la actora y el demandado en este juicio- del decreto que acuerda la separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de Agosto del 2000 ... (omissis) ... Que dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Octubre del 2001, bajo el N° 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre del citado año 2001 ... (omissis) ... Que la citada sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada...”.-
- En forma SUBSIDIARIA opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del citado artículo 346; o sea, la que tipifica La Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta...”; y al efecto, manifiesta: Que la parte actora demanda la nulidad en forma parcial del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada entre la actora y el demandado. Que demanda igualmente, la nulidad del decreto y el auto de homologación recaídos en dicha Separación de Cuerpos, que fueron dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el día 25 de Agosto del año 2000, que tanto la sentencia como el auto de homologación mencionados quedaron definitivamente firmes, y que por lo tanto es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro; y que por tal razón, considera que la acción propuesta por la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO, no es admisible.-
- También opuso el demandado a la demanda de autos, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. Y alega en su descargo, que la acción de Nulidad fue instaurada extemporáneamente, toda vez que la capitulación matrimonial que se pretende anular, fue protocolizada el 21 de Julio de 1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo 1, Tercer Trimestre de la fecha precedentemente señalada; y que la demanda fue instaurada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida en fecha 06 de Junio del año 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco años de protocolizado dicho documento de Capitulaciones Matrimoniales.

VI.- DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la poderdante de la parte actora contradijo todas y cada una de las Cuestiones Previas Opuestas por el demandado en los siguientes términos:
Negó la existencia de LA COSA JUZGADA, alegando que el fundamento principal de la acción es, LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES; dice además, que la oposición de COSA JUZGADA alegada es total y absolutamente improcedente, en razón de que lo debatido en el juicio no es, en ningún momento, la legalidad, continuación o vigencia de la unión matrimonial de las partes, ni tampoco su disolución, pues lo debatido es la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES que cursa en autos, tal como se explicara suficientemente en el libelo de la demanda, que es totalmente nulo y en consecuencia lo “convenido” por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, cuya nulidad parcial es demandada en este juicio, es también nulo de toda nulidad en cuanto al régimen patrimonial de separación, repartición y liquidación de bienes indicado en el mismo, así como también lo es nulo de toda nulidad el auto de homologación que dictó el Tribunal de la Instancia ... (Sic). También señaló: “Que el caso en litigio, se trata que la causa en que se fundó la suscripción y posterior del documento de Capitulaciones Matrimoniales cuya nulidad se demanda, es falsa, ilícita y por supuesto contraria a la Ley y al orden público, en razón de que dicho documento fue suscrito durante la vigencia de la unión concubinaria que existía para ese entonces entre mi representada y el demandado, y además dicho documento fue protocolizado posterior a la celebración del matrimonio, por lo que se trata de una causa ilícita por ser contra legem ...”. (Sic.).-

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas, este Tribunal considera necesario precisar en cuanto a la institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que señala el maestro RANGEL ROMBERG, sobre ese punto, que las cuestiones previas tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales; y es del criterio que las cuestiones previas de los Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los Ordinales 7º, 8º y 9º del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda Ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Por ello, las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Expuesto lo anterior, en la interposición de cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la parte demandante manifestará dentro los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice... Según el artículo 352 eiusdem, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Precisado lo anterior, tenemos que en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenida en los Ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9. La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11 La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.(...)
(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, al entrar esta Sentenciadora a determinar la procedencia o no de las Cuestiones Previas Opuestas a la demanda de autos, observa:
El demandado se excepciona promoviendo entre otras la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere a LA COSA JUZGADA, y para fundamentarla alega: “...La parte actora demanda la nulidad en forma parcial, del documento de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (efectuada entre la actora y el suscrito Angel Miguel Caraballo Vásquez), del decreto que acuerda la Separación y del auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Agosto del 2000. Continúa diciendo el demandado: Que la Separación de Cuerpos y de Bienes, debidamente homologada como fue, tiene en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la Separación de Bienes y de Cuerpos, como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal; y que así lo dispone el artículo 173 del Código Civil ... (omissis).- Dice además que: “Dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el N° 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2001, registrándose también en dicha Oficina de Registro Público, una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento ... (omissis) ... Que la sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes, del 25 de Agosto del año 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedó definitivamente firme y tiene fuerza absoluta de cosa juzgada por mandato de la Ley como está expuesto...” (omissis).-
Así las cosas, tenemos que: Ni en el ordenamiento jurídico venezolano, ni en la doctrina jurisprudencial, se establece ni se permite que el objeto sobre el cual se emitió pronunciamiento mediante sentencia de mérito o de fondo por la cual se hubiese declarado con o sin lugar alguna pretensión, sea revisado con posterioridad en un nuevo procedimiento, abriendo un nuevo debate. Es decir, la controversia no puede replantearse. Esas normas o principios, están establecidos con rango legal en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Artículo 1.395 del Código Civil: “Presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Y cita como tales las siguientes:
1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.-
2°.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en forma terminante:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
De las normas anteriormente descritas, se desprende que para que prospere la CUESTION PREVIA relativa A LA COSA JUZGADA, es preciso que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya terminado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y todos los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo proceso. Cabe decir, que es indispensable o necesario LA IDENTIDAD DE SUJETOS, ACTOR Y DEMANDADO, DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR.
Los procesos pueden también terminar mediante fórmulas, como la AUTOCOMPOSICION PROCESAL, como lo es LA TRANSACCION, EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O EL CONVENIMIENTO; que tienen entre las partes FUERZA DE COSA JUZGADA, según el artículo 1.718 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así como también la CONCILIACION, que pone fin al procedimiento o proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, tal como lo reza el artículo 272 del referido Código.
Bajo el imperio de estos fundamentos plasmados precedentemente, pasa la sentenciadora a verificar si en el presente caso procede o no la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto advierte: La pretensión de la demanda de autos está basada en los siguientes pedimentos: 1°) LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES CELEBRADO ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL DEMANDADO, el día 21 de Julio de 1994. 2°) LA NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulado de común acuerdo entre la actora y el demandado, nulidad ésta que se pide de manera parcial, en cuanto a lo convenido sobre la Separación de bienes, del decreto que lo acordó en esos términos y del auto de homologación recaídos sobre el procedimiento concerniente a la referida SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que fueron dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. De tal manera que, del simple análisis se puede constatar, que no existen entre la demanda de Nulidad y la Separación de Cuerpos y de Bienes, los requisitos que exige la Ley para que proceda la Cuestión Previa referida a la COSA JUZGADA, puesto que la única concordancia entre la demanda de Nulidad y la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que la parte demandada opone para fundamentar la Cosa Juzgada, es la IDENTIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO, que es la misma, pero los demás requisitos, tales como IDENTIDAD DE OBJETO, DE TITULO O RAZON DE PEDIR, son ABSOLUTAMENTE DISTINTOS O DIFERENTES, por lo que lógicamente, la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 9° del Artículo 346, o sea, la que tipifica LA COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada a la demanda de Nulidad, no puede prosperar, y la cual debe ser declara sin lugar. Así se decide.-
Siguiendo el orden cronológico, entramos a determinar si procede la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así tenemos que la parte demandada para fundamentar la mencionada Cuestión Previa, dice que la acción de Nulidad del Documento de Capitulaciones Matrimoniales fue instaurada EXTEMPORANEAMENTE, toda vez que el Documento de Capitulaciones Matrimoniales, fue protocolizado el día 21 de Julio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, folios 2 al 5, Protocolo Segundo, Tomo Unico, Tercer Trimestre del referido año 1994; y que la demanda fue incoada el día 03 de Mayo del año 2001, y admitida en fecha 06 de Junio del año 2001, es decir, después de haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la protocolización del Documento de Capitulación Matrimonial referida hasta el día de la instauración de la demanda de Nulidad de ese documento; y hace descansar su oposición en el artículo 1.346 del Código Civil.-
Al entrar esta Sentenciadora a analizar esta situación, advierte: El artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-
En el caso del artículo 1.346 del Código Civil, y en los diferentes presupuestos del mismo, que prevé un término de prescripción, si bien no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin duda alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, y que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En este orden de ideas, sobre la alegada Caducidad fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil y opuesta como Cuestión Previa en la presente causa, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció criterio jurisprudencial, estableciendo lo siguiente:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Asimismo al respecto señala el tratadista NERIO PERERA PLANAS (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, pp. 773 y ss.), citando jurisprudencia de los Tribunales de la República, que:
“…2- el mencionado Art. 1.346 al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores… el lapso de cinco años a que se contrae dicho Art., como lo afirma la primera instancia es de prescripción y debe alegarse como excepción de fondo y no de caducidad, que la debe suplir el juez de oficio”
En tal sentido, tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, aun cuando no emplea dicha palabra con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado, pero es indudable que cuando el legislador venezolano consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1011, 1018, 1019, 1020, 1028, 1068 1469, 1461, 1464, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, está sujeta al lapso de prescripción, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la defensa perentoria de Caducidad opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
En este mismo orden, se procede a verificar si procede la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual opone a la acción de nulidad parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y que fundamenta en lo siguiente: La actora demanda de nulidad en forma parcial del documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, efectuada entre la actora y el demandado, el decreto y el auto de homologación efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el 25 de Agosto del año 2000; que lo efectuado entre el suscrito y la actora, o sea, la separación de cuerpos y de bienes, debidamente homologado como fue, tiene en relación con lo patrimonial la misma fuerza de la sentencia definitivamente firme, pues una vez decretada la separación de bienes y de cuerpos como sucedió en el caso de autos, quedó disuelta la comunidad conyugal, tal como lo disponen los artículos 173 y 175 del Código Civil; que una vez acordada la separación de cuerpos, la comunidad conyugal queda extinguida y lo que resta es liquidarla en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos que podrá o no devenir en divorcio si se cumplen con los requisitos de Ley; que el Tribunal de la causa el 25 de agosto del 2000, acordó la separación de cuerpos y bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por las partes, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil; que dicha solicitud de separación de cuerpos y de bienes fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17 de octubre de 2001, bajo el Nº 2, folios 8 al 27, Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto trimestre del 2001, registrándose también una aclaratoria de precios de los bienes expresados en el anterior documento, quedando registrado bajo el Nº 36, folios 245 al 253, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto trimestre del 2001; que además el artículo 507 del Código Civil expresa que:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, una vez insertadas en los registros respectivos producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos .. producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento..”
Asimismo el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dice que:
“La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Agrega que la Ley no ampara a la ciudadana ERMELINDA NOELIS MARCANO DE CARABALLO, para solicitar la nulidad parcial de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, ya que no puede demandar la nulidad de la separación de bienes, pues la comunidad que existía entre los cónyuges se disolvió, quedando extinguida la comunidad conyugal existente entre ellos, que lo que resta es liquidar dicha comunidad de bienes en la forma convenida, subsistiendo solamente la separación de cuerpos; que la nulidad demandada por la actora no se fundamenta en las causales que contempla la Ley para su procedencia, ya que para la procedencia de dicha acción debe hacerse fundamentado en lo dispuesto en la Ley en materia de nulidad, y que por tales razones no es admisible la acción propuesta por la demandante y cabe la cuestión previa contenida en el artículo 346, 11 del Código de Procedimiento Civil.
La referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346, establece lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa (90) días continuos; asimismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Asimismo el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”. Agrega el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En este caso, se hace oportuno señalar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, que cita:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá Sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas” (TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”
En este orden ideas, se hace menester transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La norma anterior expresamente señala, sin duda alguna, que la regla general, de los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; bajo esta premisa legal no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la presente acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales tiene su soporte legal, en el artículo 143 del Código Civil, considera esta Juzgadora que la defensa opuesta en este caso, no es el medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual no puede prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a “La Cosa Juzgada”, prevista en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa referente a “La Caducidad de la Acción” prevista en el Ordinal 10ª del citado artículo 346. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del citado artículo 346 eiusdem, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERONICA PACHECO.

En esta misma fecha 19-11-2018, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:15 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERONICA PACHECO.
Expediente Nº 20.357
AVC/vp/mcf.-