REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 14 de noviembre de 2.018.
208° y 159°
Por recibida la presente solicitud de Medida Cautelar, presentada por el abogado JOSÉ OLIVAR ROVAS ASPRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 24.695.263, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NOELIA CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ, WILBERTO TOMAS CASTILLO MARTÍNEZ, y JOSÉ RICARDO CASTILLO MATRTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.480.496, 5.480.891, 9.308.221, respectivamente, representación que ostenta según mandato poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 25-10-2.017, anotado bajo el nro. 30, Tomo 113, Folios 98 al 100, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud observa:
En primer lugar, debe traerse a colación previamente, que el Tribunal Supremo Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Asimismo en su artículo 3 de Resolución Supra establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que se desprende que los Juzgados de Municipios también conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia.
En este Sentido, el presente asunto versa sobre una solicitud de decreto de medida cautelar a los fines de que se coloque una mota marginal donde se prohíba enajenar y grabar los bienes pertenecientes a la Sucesión Carmen Alodia Ramona Martínez. De modo que es claro, que la presente solicitud se ajusta a la jurisdicción voluntaria, no contenciosa.
De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente solicitud es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Así se declara.
II. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud intentada por los ciudadanos NOELIA CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ, WILBERTO TOMAS CASTILLO MARTÍNEZ, y JOSÉ RICARDO CASTILLO MATRTÍNEZ, y declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente solicitud.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.615.
CBM/AVC/Pg.