REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 14 de noviembre de 2.018.
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 14-11-2.018, suscrita por el abogado LUIS RIMERO GAVIDIA, con inpreabogado nro. 123.371, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil HIELO REY, C.A., donde solicita sea dictada sentencia por confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado la citación presunta de la parte demandada en fecha 03-08-2.018, de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 23 de marzo de 2.004, expediente AA20-C-2002-000962. En consecuencia, este Tribunal, observa:
Por diligencia de fecha 7-8-2.018, el referido abogado solicitó a este Tribunal que mediante auto expreso se estableciera que la sociedad mercantil OASIS, C.A., se dio por citada en fecha 3 de agosto de 2.018, por cuanto se evidencia del libro de préstamo del archivo, que el abogado Alejandro Canónico, solicitó el presente expediente en la sede del archivo de este Juzgado y el mismo fue devuelto en consecuencia se dio tácitamente por citado al estar en conocimiento de la demanda intentada en contra de su representada.
En fecha 25-9-2.018, compareció el ciudadano Alguacil consignando la compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano RONNIE MACK EZELL, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A. (Fs. 238-261), y por auto de fecha 16-10-2.018, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES OASIS, C.A. (Fs. 263-265).
Ahora bien, sobre la citación presunta el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De la norma ates trascrita se evidencia la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
En el caso de marras el padreado judicial de la parte actora solicita sea decretada la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir operó la citación tácita cuando el abogado ALEJANDRO CANONICO, solicitó el presente expediente en el archivo de este Juzgado y posteriormente lo devolvió, y para impulsar su solicitó citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2.0104, expediente nro. AA20-C-2002.000962, en la cual estableció lo siguiente:
“…Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional…”

Se puede entender de la parcial trascripción de la citada sentencia, que la intensión de lo indicado en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es discurrir que al haber hecho en el juicio el demandado o su apoderado judicial alguna actuación se entenderá que esta en conocimiento de la demanda, por lo tanto, para que pueda operar la citación presunta debe el demandado o su apoderado realizar alguna actuación en el juicio.
En sintonía con lo anterior se encuentra la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar en su sentencia nro. 2864, de fecha 20 de noviembre de 2.002, expediente nro. 02-0003, en Amparo Constitucional que, para la procedencia de la presunción de citación personal si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el procedo o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, en el caso de marras, contrario a lo expresado y entendido por el apoderado judicial del actor, la presunta citación contemplada en el único aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando la parte demandada o su apoderado judicial realizan alguna actuación en el expediente, y en esa forma quedan enterado de la demanda interpuesta en su contra, por tal razón, no puede considerar este Tribunal que en esta causa a operado la citación presunta de la sociedad mercantil demandada por el simple hecho de que el abogado Alejandro Canónico solicitara en el archivo de este Tribunal el presente expediente en fecha 3 de agosto de 2.018, y posteriormente lo devolviera, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal NEGAR la solicitud de confesión ficta realizada por el apoderado judicial del actor, por cuanto en el presente juicio NO HA OPERADO, la citación presunta de la parte demandada. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.590.
AVC/VP/Pg.