REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de noviembre de 2018.
Años 208° y 159°

Exp. N° 25.589


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS RAMÓN ARISMENDI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.270, de este domicilio.
I.2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado N° 246.339.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR, BOCA DEL RÍO C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el N° 748, Tomo 2 Adic. 14, representada por el Ciudadano ISAAC HADIDA y SERGIO TOSINI., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.161.810 y V-3.989.781, respectivamente,
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el Ciudadano ANDRÉS RAMÓN ARISMENDI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.270, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR, BOCA DEL RÍO C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el N° 748, Tomo 2 Adic. 14, representada por el Ciudadano ISAAC HADIDA y SERGIO TOSINI., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.161.810 y V-3.989.781, respectivamente.
En tal sentido, se evidencia que la parte actora, no realizó las necesarias para la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes, a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 4 de julio de 2018, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERÓNICA PACHECO.

En esta misma fecha, siendo las 2: p.m a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. VERÓNICA PACHECO.






AVC/VP/José
Exp. 25.589