REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 208° y 159°

Expediente Nº 25.083
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.814.433, domiciliada en la calle Campo Elías de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Bolivariano de
Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
En fecha 19-06-2.015, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal admite la presente causa para su tramitación y se ordena la notificación del Ministerio Público, así como la designación de dos (2) médicos Psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para examinar a la notada de demencia, el interrogatorio de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS y de los cuatro parientes que prevé la Ley, así como la publicación correspondiente de edicto. (Folios 11-15).
En fecha 13-07-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir el edicto librado, a los fines de su publicación correspondiente. (Folio 16).
En fecha 30-07-2.015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folio 17-18).
En fecha 10-08-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije la oportunidad de Ley correspondiente para la entrevista de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y la declaración de los testigos promovidos. (Folio 19).
En fecha 12-08-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del edicto librado, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 20-22).
En fecha 14-08-2.015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-15.396, de fecha 14.08.2015, debidamente recibido por el departamento de psiquiatría del Hospital Luís Ortega, agregando su respuesta en fecha 01.12.2015. (Folio 23-26).
En fecha 03-12-2.015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de los médicos psiquiatras designados por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS. (Folio 27-29).
En fecha 06-06-2.016, compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificaciones libradas a los médicos psiquiatras designadas en la presente causa, sin firmar, toda vez que no pudo ubicar a los expertos en el área de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar. (Folio 30-35).
En fecha 10-03-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó solicitar mediante oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IPASME), a los fines de que sean designados, para examinar a la notada de demencia, recibiendo la respectiva respuesta en fecha 21.04.2.017, y ordenándose en el mismo auto la notificación de los médicos psiquiatras designado por el IPASME. (Folios 39-51).
En fecha 12-05-2.017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó dejar sin efecto las boletas libradas a los psiquiatras designadas en la causa para la evaluación de la notada demente, y se ordena librar otras boletas haciendo la salvedad que su comparecencia es para su debida juramentación, siendo debidamente consignadas las boletas, firmadas por los notificados. (Folio 52-56).
En fecha 22-06-2.017, se levantó acta mediante el cual el médico psiquiatra designado en la causa, Dr. ALEJANDRO ORAMAS TORREALBA, prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 57).
En fecha 09-08-2.017, se levantó acta mediante el cual la médico psiquiatra designada en la causa, Dra. SOLÁNGELA MENDEZ LOZADA, prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 60).
En fecha 24-10.2.017, se recibió oficio N° LAS-433700-ME-DA241, de fecha 16.10.2017, emanado de la Coordinación Asistencial del IPASME, mediante el cual remite anexo, los informes suscritos por los médicos psiquiatras designados en la causa, los cuales fueron debidamente agregado a los autos. (Folio 61-64).
En fecha 24-01-2.018, En fecha 10-08-2.015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se fije la oportunidad de Ley correspondiente para la entrevista de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y la declaración de los testigos promovidos. (Folio 65-66).
En fecha 26-01-2.018, se dictó auto mediante el cual la Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Provisoria designada, fijándose el lapso de Ley correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil. (Folio 67).
En fecha 01-02-2.018, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal fija la oportunidad para el traslado y constitución, con la finalidad de proceder al interrogatorio de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., así como también se fijó para el séptimo día de despacho, para la interrogación de los testigos promovidos. (Folio 68).
En fecha 09-02-2.018, se levantó acta mediante el cual este Tribunal estando debidamente constituido en el domicilio de la notada demente, se procedió a realizar el interrogatorio de Ley correspondiente, encontrándose presente en el acto, la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, se procedió a realizar las preguntas de rigor, dejando constancia que del interrogatorio realizado a la notada demente, la misma respondió coherentemente, manteniéndose centrada y ubicada en tiempo y espacio. (Folio 69-70).
En fecha 15-02-2.018, comparecieron los testigos promovidos por la solicitante y rindieron sus declaraciones correspondientes. (Folio 71-74).
En fecha 02-03-2.018, se dictó y publicó decisión, mediante el cual este Tribunal declara la Interdicción Provisional de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, designándose como tutora interina a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS. Se ordenó notificar mediante boleta a la tutora interina, a los fines de Ley. Igualmente se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. (Folio 75-82).
En fecha 15-03-2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación librada a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, debidamente firmada en señal de haber sido entregada. (Folio 83-84).
En fecha 06-04-2018, se levantó acta mediante el cual la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, plenamente identificada en autos, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 85).
En fecha 22-06-2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó el acta de interdicción debidamente registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la respectiva publicación de la sentencia en el diario Sol de Margarita, las cuales fueron agregadas a los autos. (Folio 86-89).
En fecha 26-06-2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aclara a la parte solicitante que la causa se encuentra en etapa de pruebas desde el día 21.06.2018 inclusive. (Folio 90).
ALEGA LA PARTE SOLICITANTE:
Que la referida ciudadana Máxima Florendi Zacarías Rosas, padece de Hemiplejia Derecha Congénita y Trastornos Hormonales con Retardo Psicomotor Severo, tal como se refleja del informe médico realizado por la Dra. Olga Rodríguez, de fecha 15.04.2015, el cual se encuentra marcado con letra “F” y como consecuencia de ello se ve impedida de ejercer actos civiles, conscientes y de administración de sus bienes por su propia cuenta.
Que por tal razón solicita la interdicción civil de su hermana ciudadana Máxima Florendi Zacarías Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.001.025.
III.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE.
Documentales aportadas junto con el escrito libelar:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RUTH NOHEMI, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 13.01.2015, correspondiente al año 1968, bajo el Nº 08, Libro 01, Folio 08. De dicho documento se evidencia que la misma es hermana de la entredicha, ciudadana MAXIMA FLORENDI, encontrándose ambas dentro del primer grado de consanguinidad, siendo sus padres Diego Zacarías y Florencia Rosas de Zacarías. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MAXIMA FLORENDI, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 13.01.2015, correspondiente al año 1973, bajo el Nº 39, Libro 01, Folio 39. De dicho documento se evidencia que la misma es hermana de la entredicha, ciudadana RUTH NOHEMI, encontrándose ambas dentro del primer grado de consanguinidad, siendo sus padres Diego Zacarías y Florencia Rosas de Zacarías. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DIEGO MARTÍN ZACARÍAS MORENO y FLORENCIA RAMONA ROSAS VICENT, expedida por la Alcaldía del Municipio Matasiete, Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 15.10.1965, correspondiente al año 1965, bajo el Nº 19. De dicho documento se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29.12.1962, encontrándose ambos unidos en matrimonio civil, siendo éstos los padres de las ciudadanas Ruth Noemí y Máxima Florendi. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DIEGO MARTÍN ZACARÍAS MORENO, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2015, correspondiente al año 2008, bajo el Nº 736. De dicho documento se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 23.06.2008, a consecuencia de Hiperpotasemia Acialasis Metabólica, Enfermedad Renal Estado v/v, siendo éste el padre de las ciudadanas Ruth Noemí y Máxima Florendi. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FLORENCIA RAMONA ROSAS DE ZACARIAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16.03.2015, correspondiente al año 2008, bajo el Nº 736. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 09.12.2014, siendo ésta la madre de las ciudadanas Ruth Noemí y Máxima Florendi. A dicho documento se le tiene como fidedigno al no haber sido impugnado y se le asigna el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
6.- Copia simple del informe médico expedido por la Dra. Olga Rodríguez, Médico Internista, de fecha 17.04.2015, de donde se desprende que la ciudadana Máxima Florendi, titular de la cédula de identidad N° V-11.001.025, de 42 años de edad, posee antecedentes de Hemiplejia derecha congénita y Trastornos Hormonales con retardo Psicomotor severo, siendo éstas condiciones clínicas que la incapacitan para realizar cualquier actividad, incluyendo cuidados personales, ameritando del apoyo y cuidado de sus familiares, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna al no haber sido atacado en forma alguna. Así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La interdicción es un proceso judicial por medio del cual se declara la incapacidad de una persona que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual grave, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Son aplicables al caso bajo estudio, las siguientes disposiciones del derecho sustantivo:
“Artículo 393 del Código Civil. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas...”
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. (Negrillas de este Juzgado).
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”.

En el caso bajo análisis, se verifica que una vez admitida la presente solicitud de interdicción, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a objeto de que dicha institución procediera al nombramiento de dos (2) facultativos para la práctica del examen respectivo a realizarse en la persona de la presunta incapaz; asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud; y la publicación del edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Por consiguiente, se comprueba de autos que cumplidos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 02-03-2018, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto, designándose como tutora interina a la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 02-03-2018, una vez que la tutora designada fue juramentada, y consignó la publicación en prensa de la referida sentencia, así como su registro ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Gómez de este Estado; la presente causa quedó abierta a pruebas, sin que la parte solicitante consignara prueba alguna.
Como se puede observar, cumplidas como han sido todas las etapas procesales a que se contrae la presente solicitud y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de Interdicción, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos en el escrito inicial:
La doctrina ha indicado en base a esta materia, que la prueba por excelencia es la experticia médica, por ello debe prevalecer el carácter por parte de esta juzgadora en determinar sobre éste punto tan especial y conforme a los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto notado de demencia, tenemos los siguientes diagnósticos:
-. Del examen que riela al folio 63 del expediente, realizado en fecha 16-10-2017, por el Medico Psiquiatra, Dr. Alejandro Oramas, titular de la cedula de identidad Nº V-3.404.665, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 26.101, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó a la ciudadana MÁXIMA ZACARÍAS, y expuso que dicha ciudadana tiene para el quien certifica Retardo Mental Moderado y Hemiplejía Derecha, que amerita cuidado directo de la familia;
-. Del examen que riela al folio 64 del expediente, realizado en fecha 17-10-2017, por la Medico Psiquiatra, Dra. Solangela Méndez Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.371, Médico Psiquiatra con matricula M.P.P.S. 61.037, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), quien a solicitud de este Juzgado, evaluó a la ciudadana MÁXIMA ZACARÍAS, y expuso que dicha ciudadana tiene para la quien certifica Retardo Mental Moderado y Hemiplejía Derecha, que amerita de la asistencia de familiares para su cuidado.
Asimismo en el diagnóstico del examen que riela al folio 9, practicado por la Dra. Olga Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.270.159, Médico Internista, con matricula M.P.P.S. 47.527, quien por consulta privada evaluó a la ciudadana MÁXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y expuso que dicha ciudadana posee antecedentes de Hemiplejia Derecha Congénita y Trastornos Hormonales con Retardo Psicomotor Severo, condiciones clínicas que para quien la evalúa la incapacitan para realizar cualquier actividad, incluyendo cuidados personales, ameritando del apoyo y cuidado de sus familiares.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, la cual consiste en que se declare la interdicción judicial de su hermana, ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, ya previamente identificada, y que sobre la base de los informes médicos ya detallados anteriormente, demuestran que la ciudadana consultada presenta síntomas característicos de enfermedad mental lo cual la incapacita total y permanentemente para realizar cualquier actividad, que amerita de terceras personas para su cuidado, o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas.
De manera tal que, conforme a lo antes expuesto, y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, así como otras probanzas que cursan al expediente, entre ellas la declaración rendida por la misma notada de demencia a través del cual esta juzgadora pudo apreciar conforme al interrogatorio realizado que dicha ciudadana respondió coherentemente las preguntas que les fueron realizadas, demostrando tranquilidad y orientación en el tiempo y espacio; así como las declaraciones aportadas por los ciudadanos FRANCISCO MOISES CABRERA, ANA CRUZ JIMENEZ DE CABRERA, NORIS MARIA ZACARIAS y FRANCISCA JAVIELA ZACARIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-4.649.895, V-5.481.710, V-5.473.379 y V-1.155942 respectivamente, en su condición de familiares de la mencionada notada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes aseveraron que padece de una enfermedad y que vive con su hermana, ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, que es quien la cuida, y suministra los recursos necesarios para su alimentación y manutención, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas ya que las declaraciones concuerdan entre sí, no incurrieron en contradicciones y están vinculadas con las demás pruebas del expediente; motivo por el cual que en atención a lo anteriormente expuesto, y habiendo sido probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante con la notada en demencia, ambos ya identificados; queda demostrado que la ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, esta legitimada para ser la tutora definitiva, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, ya previamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MAXIMA FLORENDI ZACARIAS ROSAS, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NOELIA TRINIDAD SISCO PARES, en su condición de madre del entredicho, y de conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano, puede administrar los bienes de dicho ciudadano.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario Caribazo, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.
CUARTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana RUTH NOHEMI ZACARIAS ROSAS, deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VERONICA PACHECO.

En esta misma fecha (14-11-2018), siendo las 10:48 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VERONICA PACHECO.

Exp. Nro. 25.083.
AVC/VP/Pg.