JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 14 de noviembre de 2.018.
208° y 159°
De la revisión de las actas que forman el presente expediente signado con el nro. 25.055, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNERO actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, contra los ciudadanos BLANCA CAROLINA SOTO CISNERO, ALBERTO HORACIO SOTO MENDES, y JUAN VICENTE SOTO MÉNDEZ, este Tribunal observa:
En el caso de autos la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, procedió a reformar la demanda que presentara el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, actuación según sus dichos según mandato poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 15 de abril de 2.015, bajo el nro. 36, Tomo 50, Folio 132 al 134, de los Libros de Autenticaciones, el cual fue consignado en original mediante diligencia de fecha 9-7-2.015.
Ahora, de la revisión del poder traído a los autos por la referida ciudadana para demostrar su representación, se evidencia que el mismo fue otorgado por la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula nro. 7.992.238, a la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, titular de la cédula de identidad nro. 19.465.113, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones judiciales y extrajudiciales en toda clases de juicios.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
Así lo ha hecho saber la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nro. 1325, de fecha 13-8-2.008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expreso:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”

De la jurisprudencia antes trascrita quedó claro que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual señala de manera inequívoca que para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado se requiere de la asistencia de un profesional del derecho, al menos que la persona que actué en su nombre y en el de otros sea abogado, lo cual guardan perfecta armonía con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisando el caso de marras se observa que la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, reformó la demanda primigenia que intentara el abogado JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Ahora bien, se observa que la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, otorgó poder general amplio y suficiente, a la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, ya identificadas en este auto, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones, judiciales y extrajudiciales en toda clase de juicios, bajo estas primicias tomando en consideración que tanto la Ley de Abogados en su artículo 4, como el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera absoluto que la actuación en juicio corresponde a la parte con asistencia de un abogado o en su defecto éste actuando como apoderado judicial de la parte, en este sentido, se considera que la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, quien actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, carece de capacidad de postulación que es indispensable para ejercer la representación judicial de la parte demandante ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, por no acreditar ser abogado, y por lo tanto se encuentra impedida para actuar ante los Tribunales de la República como apoderada judicial, para finalizar se determina que las actuaciones realizadas por ésta en el presente juicio carecen de validez y por ese motivo debe forzosamente este Tribuna, declarar INADMISIBLE la presente demanda, incoado por la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, contra los ciudadanos BLANCA CAROLINA SOTO CISNERO, ALBERTO HORACIO SOTO MENDES, y JUAN VICENTE SOTO MÉNDEZ, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda incoado por la ciudadana PIA VALENTINA REVOLLO CISNEROS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, contra los ciudadanos BLANCA CAROLINA SOTO CISNERO, ALBERTO HORACIO SOTO MENDES, y JUAN VICENTE SOTO MÉNDEZ. de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.018 Años: 208º y 159º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.055.
AVC/VP/Pg.