REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo de la circunscripción judicial del estado bolivariano de nueva esparta.
Años 208° y 159°

Expediente Nº 22.457.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.225.298, de este domicilio.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERT GONZALEZ y CESAR QUIJADA, JACKDON E. MEDINA, y JAIRO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 104.957, 109.937, 237.440, 100.563, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 11.854.788, domiciliada en la Urbanización Tari-Tari, calle el Mono, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 139.684.
II. MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, contra la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 11.854.788, domiciliada en la Urbanización Tari-Tari, calle el Mono, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 24/01/2006, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 18).
En fecha 31 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. Se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 19).
En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abg. INEULYS MORENO actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias a certificar de las actuaciones requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa y los emolumentos de Ley para la práctica de la citación ordenada, librándose la respectiva compulsa y exhorto por secretaría en esa misma 02/03/2006. Asimismo en esa misma fecha la parte actora presento escrito solicitando se aplique la Medida Preventiva establecida en el articulo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2006, comparece el alguacil del Tribunal y consigna compulsa de citación del demandado de autos, constante de un folio útil. (Folio 25-26).
En fecha 14 de junio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abg. CESAR QUIJADA, solicitando se proceda a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual Declara Con Lugar la presente demanda por Liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal en contra de la ciudadana Duvis Margarita Tenias Rivero, asimismo se fija el nombramiento de un partidor. (Folio 28-31).
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, donde confiere poder apud- acta a los abg. Robert González y Cesar Quijada, a los fines de que lo representen en la presente causa. (Folio 32).
En fecha 27 de julio de 2006, se dicta auto mediante el cual el Secretario de este Tribunal certifica que el anterior poder apud- acta fue otorgado en su presencia. (Folio 33).
En fecha 08 de agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se procedió al nombramiento de PARTIDOR JUDICIAL ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ en la presente causa. (Folio 34-35).
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERT GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y el ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ en su carácter de partidor judicial, solicitando prorroga de 30 días para realizar los asuntos pertinente al caso. (Folio 36). Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 12/01/2007. (Folio 37).
En fecha 08 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERT GONZÁLEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitando se acuerde nueva prorroga para consignar el respectivo informe. (Folio 38). Se acordó de conformidad lo solicitado por un lapso de 10 días de Despachos, en fecha 13/03/2007. (Folio 39).
En fecha 25 de febrero de 2009 el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dicta auto ordenando notificar al ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ en su carácter de partidor judicial, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de consignar el respectivo informe de partición, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folio 40-42).
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, debidamente asistida por el abg. JOSE GALINDO, solicitando copias certificada de la sentencia dictada en fecha 07/07/2006 y de la Liquidación de Bienes. (Folio 43). Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 03/06/2009 (Folio 44).
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abg. FERNANDO VASQUEZ, solicitando el avocamiento del Tribunal a la presente causa. (Folio 45).
En fecha 09 de enero de 2015 el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar al presente asunto, oficio N° 25.694.14 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. (Folio 47-48).
En fecha 15 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordenó notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta., información correspondiente a la presente causa. (Folio 49-50).
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abg. FERNANDO VASQUEZ, solicitando se designe un partidor judicial en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual se ORDENA Designar como partidor Judicial al ciudadano Rubén González, en la presente causa, dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano Omar Espinoza. Librándose la correspondiente boleta de notificación. ( folio 54-55).
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se procedió al nombramiento de PARTIDOR JUDICIAL ciudadano RUBEN GONZALEZ en la presente causa. (Folio 63).
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Partidor Judicial ciudadano RUBEN GONZALEZ, solicitando fije el termino y prorroga para presentar el informe, así como la designación de un perito y las copias simples del presente asunto a objeto de proveer lo conducente. Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 29/09/2016 (Folio 64-66).
En fecha 26 de octubre 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y designa como perito a la ciudadana DESIRE MARVAL en la presente causa. Librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folio 71).
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se procedió al nombramiento de EXPERTO ciudadana DESIRE MARVAL en la presente causa. (Folio 75).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dicto recibió diligencia suscrita por la ciudadana DESIRE MARVAL, en su condición de EXPERTO en la presente causa, consignando informe técnico pericial objeto de la presente demanda, constante de 34 folios útiles. (Folio 77-112).
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, debidamente asistida por el abg. JULIA LEON VALDIVIA, consignando copia certificada del Acta de Homologación de Acuerdo conciliatorios, constante de 6 folios útiles. (Folio 113-119).
En fecha 08 de junio de 2018 el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abg. JACKSON MEDINA, solicitando se fije audiencia conciliatoria entre las partes de la presente causa. Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 19/06/2007, librándose la respectivas boletas de notificación. (Folio 125-126).
En fecha 25 de julio de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta negativa de notificación del demandado de autos, constante de 2 folios útiles. (Folio 131-133).
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado JACKSON MEDINA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitando medida cautelar de bienes determinados. Se dictó auto en fecha 03/08/2017 y 14/08/2017 donde se difiere el pronunciamiento e insta a las partes a consignar copia del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 24 de octubre de 2017, se apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abg. JAIRO MARCANO, solicitando el abocamiento de la causa y designe un partidor judicial en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2018, el Juez provisorio designado por la Comisión Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2018, se dicta auto mediante el cual se ordena Designar como Partidor Judicial al ciudadano MIGUEL DIAZ, en la presente causa, dejando sin efecto el nombramiento del ciudadano RUBEN GONZALEZ. Librándose la correspondiente boleta de notificación. ( folio142-143).
En fecha 12 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se procedió al nombramiento de PARTIDOR JUDICIAL ciudadano MIGUEL DIAZ, en la presente causa. (Folio 146).
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DUVIS TENIAS RIVERO, donde confiere poder apud- acta al abg. Sarahis Hernández, a los fines de que lo representen en la presente causa. (Folio 149).
En fecha 15 de marzo de 2018, se dicta auto mediante el cual el Secretario de este Tribunal certifica que el anterior poder apud- acta fue otorgado en su presencia. (Folio 150).
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Sarahis Hernández, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitando la perención de la instancia en la presente causa. (folio 151-153).
En fecha 03 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL DIAZ en su condición de PARTIDOR JUDICIAL en la presente causa, consignando informe de avaluó y partición objeto de la presente demanda, constante de 23 folios útiles. (Folio 155-178).
En fecha 05 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal autoriza al experto a que rectifique el informe definitivo consignado en el expediente, todo ello en virtud de solicitud presentada por la parte demandada en fecha 18-05-2018. (Folio 185).
En fecha 13 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignando anexos. (Folio 186-189).
En fecha 17 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Sarahis Hernández, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignando anexos. (Folio 190-191).
En fecha 20 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal oficiar al Banco Bicentenario de esta Entidad. Librándose la correspondiente boleta de notificación al demandante. ( folio 192-196).
En fecha 20 de julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignando cheques de gerencias emitido por la entidad bancaria Fondo Común; asimismo en fecha 03/08/2018 el referido abg. JAIRO MARCANO, solicita la notificación de la parte demandada ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO. Se acordó de conformidad lo solicitado en fecha 10/08/2018 librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 202-204).
En fecha 25 de septiembre de 2018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta negativa de notificación del demandado de autos, constante de 2 folios útiles. (Folio 205-207).
En fecha 25 de septiembre de 2018, recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por cartel del demandado. (Folio 208).
En fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, a los fines de ley. (Folio 209-210).
En fecha 09 de octubre de 2018, recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó recibir el cartel de citación librado al demandado, a los fines de su respectiva publicación. (Folio 211).
En fecha 15 de octubre de 2018, recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del cartel de citación librado, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 212-214).
En fecha 06 de noviembre de 2018, recibió diligencia suscrita por el abogado JAIRO MARCANO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita el remate o justo-precio en la presente causa. (Folio 215).
En fecha08 de noviembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, debidamente asistida por el abg. NAILUZ PASTORA MARTINEZ, Ratificando solicitud de perención de la instancia, así como rechazo al ofrecimiento realizado. (Folio 216).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, ordenado en la pieza principal (Folio 1).
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la medida de enajenar y gravar solicitada. (Folio 5).
En fecha 6 de noviembre de 2017, se dictó decisión mediante el cual considera improcedente la medida de secuestro solicitada. (Folio 6-9).
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN:
La apoderada judicial de la parte demanda en su escrito de fecha 15 de marzo de 2.018, solicitó la perención de la instancia alegando lo siguiente:
Que de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente se evidencia la inactividad de la parte actora durante mas del plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde la actuación tendiente a la prosecución del presente juicio efectuada en fecha 8 de marzo de 2.007, cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó se concediera una prorroga para la consignación del informe de partición hasta el día 17 de diciembre de 2.014, fecha en que la parte actora procedió a solicitar el abocamiento de la parte actora transcurrieron 7 años nueve meses y nueve días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la persecución del presente juicio.
Que en conclusión verificada como se encuentra la perención anual en la presente causa por cuanto se evidencia la inactividad de la parte actora por más de un año en el presente juicio solicita se decrete la perención de la instancia.
Por su parte el abogado JAIRO R. MARCANO H., actuando como apoderado judicial de la parte actora, contradice la solicitud de perención alegando lo siguiente:
Que manifiesta que la parte “actora” esta actuando de manera temeraria jugando con la buena fe de este Tribunal y queriendo obstaculizar la partición liquidación de la comunidad conyugal, ya que se evidencia fehacientemente que se espera por el avaluó, experticia y escrito de partición que realizará el partidor designado.
Que de igual forma debe aclarar que se esta en la tercera fase, fase de decisión), de un procedimiento ordinario con el fin de que cada ex conyuge reciba de por mitad lo que le corresponde por ley.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, así como los alegatos de las partes cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como lo alegó la apoderada judicial de la parte demandada en su solicitud, se evidencia que la parte actora dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 08 de marzo de 2.007, el abogado ROBERT GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó se acuerde nueva prorroga para la consignación del informe de partición, sin que hasta el día 30 de enero de 2.015, fecha en la cual el ciudadano ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado solicitó la designación de un partidor judicial que liquidara la comunidad de gananciales, sin que él haya comparecido, ni su poderdante a dar continuidad a la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada a la espera de la designación de un partidor judicial, debido a la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2.006, que ordenó el nombramiento del partidor.
Sobre este punto es de observar que la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 7 de julio de 2.006, la cual declaró con lugar la demanda de partición en virtud de no haber oposición a la misma y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, no puso fin al juicio, sino por el contrario le da continuidad al mismo, por cuanto trae como consecuencia la prosecución de los tramites concernientes al nombramiento del partidor, lo cual no pone fin al juicio, por lo contrario, ordena su continuación, por lo tanto es evidente que dicho fallo no constituye una decisión recurrible de casación, ya que la misma no puede considerarse definitiva. Así lo dejó sentando la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2.002, RH. Nro. 0065, reiterada en fecha 11 de noviembre de 2.003, nro. RC. 0697.
En cuanto a lo alegado por el apoderado actor en su contradicción a la solicitud de perención, de que estamos en una tercera etapa del juicio (fase de decisión), es de advertir que para que esto ocurra es necesario la consignación del informe de partición que en el lapso legal no se le hayan presentado objeciones, no obstante a esto, se evidencia de las actas que para el momento que se produjo la inactividad en el presente juicio se estaba a la espera de la comparecencia del abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA, como partidor judicial a los fines de la consignación del informe de partición, por tal razón, para ese momento no se estaba a la espera de alguna decisión judicial que declara firme y concluida la partición a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas este Tribunal constata de la revisión de las actas del expediente que en fecha 8 de marzo de 2.007, compareció el apoderado de la parte actora, quien a través de diligencia solicitó al Juez concediera una prorroga para que el partidor judicial consignara su informe, y seguidamente en fecha 30 de enero de 2015, la parte actora a través de diligencia, solicitó la designación de un nuevo partidor que liquidara la comunidad de gananciales.
Verificando quien decide que efectivamente entre ambas fechas, es decir en fecha 30 de marzo de 2.009, compareció la ciudadana Duvis Tenias, parte demandada quien mediante diligencia solicitó copias certificadas; y 17 de diciembre de 2.014, compareció el ciudadano Alcides José Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza; siendo las referidas diligencias, los únicos actos llevados a cabo por las partes en el presente juicio de partición en el periodo de más de un (1) año.
Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
Así las cosas, observamos que el legislador en el contenido del citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que se ha determinado en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente entre el “8 de marzo de 2.007” y el “30 de enero de 2015”, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de nombramiento de partidor, esto es, no se encontraba en fase de sentencia que declarara concluida la partición, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal, y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, contra la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, contenido en el expediente Nro. 22.457, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VERONICA PACHECO.
En esta misma fecha, siendo las 2:33 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 22.457.
CBM/AVC/Pg.