REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
Visto el escrito anterior, suscrito por el abogado NERIO MARQUEZ MORA, con Inpreabogado Nº 192.531, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en esta causa, en el cual solicita reposición de la causa; este Tribunal previamente observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado (...) y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación...” (Destacado nuestro)
En el caso de marras, la pretensión del abogado diligenciante, es que se reponga la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, debido a la deficiente actuación del abogado Nerys Betancourt, en la búsqueda del ciudadano Marco Tulio Morín Sumoza, parte demandada en este proceso.
Para estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Precisado lo anterior, se hace importante aclarar al abogado diligenciante, que lo solicitado resulta improcedente por cuanto se evidencia de autos que dicho auxiliar de justicia presentó en su oportunidad procesal escritos de contestación a la demanda, así como de promoción de pruebas, es decir, cumplió con los deberes inherentes a su cargo; mal podría éste Juzgado decretar una reposición cuando el trámite del juicio fue debidamente cumplido, y además como dice La Sala que “..la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso..”(Omissis)
Así las cosas, al momento de dictar la sentencia de mérito sería la oportunidad procesal para valorar los medios probatorios producidos en este proceso, no siendo una reposición útil, la reposición solicitada, motivo por el cual, que este Tribunal, NIEGA la solicitud efectuada por el abogado NERIO MARQUEZ MORA, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, ciudadano MARCO TULIO MORIN SUMOZA. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VERONICA PACHECO.
Expediente N° 24.822
AVC/vp/mcf.-