REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dos (02) de Noviembre de 2018
Años 208° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio Pescador Artesanal, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, Sector Las Villarroeles, Población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PESCADORES DENOMINADA “COSTA DE PARIA”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la mencionada Asociación Civil, domiciliado en la Calle Independencia, Casa Nº 402, Barrio Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784.

MOTIVO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº A-0046-16

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 30 de Octubre de 2018, constante de dos (2) folios útiles y su vueltos, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, incoada el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se ordenó al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que protocolice la presente sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 1.920, Numerales 1 y 8 del Código Civil, una vez que dicha sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354. Así se decide.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 28 de Septiembre de 2016, se dejo constancia: Que fue recibido en esa misma fecha un escrito libelar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cuarenta (40) folios útiles, contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Moreno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representada judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, cursante a los folios 01 al 47 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario, bajo el expediente Nº A-0046-16, cursante al folio 48 del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, Admitió la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, incoada por la parte actora, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, se advirtió que se decidiría por auto separado todo lo concerniente sobre la procedencia o no de dicha medida, en tal sentido, se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente. Se libró boleta de citación y Exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de la citación de la parte demandada, cursante a los folios 50 al 65 de la primera pieza del expediente.

Mediante decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario decretó: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno de medidas del expediente.

En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que la parte actora consignó las respectivas copias simples para su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, cursante al vuelto del folio 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría se dejó constancia que se libró la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la presente causa, cursante al vuelto del folio 64 de la primera pieza del expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se libró Oficio Nº JANE-141/16, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual se le remitió un Exhorto a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio Nº JANE-141/16, debidamente firmado como recibido en fecha 03/11/2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por la parte actora, solicitó que se oficiara al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), requiriendo información sobre las gestiones y pagos que efectuó en relación al Busque de Pesca Artesanal “Costa de Paria”, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario del Estado Sucre (FONDADES), a los fines de que remitiera a este Despacho información sobre las gestiones y pagos que la parte actora hubiese efectuado en relación a la cancelación del crédito para la construcción del Buque Pesquero denominado “Costa de Paria”. Se libró el Oficio Nº JANE-183/16, dirigido al mencionado organismo, cursante a los folios 120 al 122 de la primera pieza del expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió Oficio Nº 0020-2017, de fecha 07 de Febrero de 2017, y sus respectivos anexos, provenientes del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre (FONDADES), cursante a los folios 130 al 133 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2017, este Juzgado Agrario ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, a los fines de que informara a este Despacho sobre las resultas y/o status del exhorto librado en la presente causa, o en su defecto remitiera las resultas del mismo en el caso de estar debidamente cumplido. Se libró Oficio Nº JANE-036/17, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente.

En fecha 08 de Mayo de 2017, re recibió Oficio Nº 1020-186, de fecha 24 de Abril de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, mediante el cual informó a este Despacho que en relación al exhorto conferido a ese Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016, se había librado cartel de citación, el cual fue retirado en fecha 09 de Marzo de 2017, para su debida publicación, cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se dejó constancia que a través de diligencia de esa misma fecha, la parte actora consignó constante de 42 folios útiles el exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano, cursante a los folios 143 al 186 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017, dejó constancia que los cinco (05) días calendarios concedidos a la parte accionada como termino de la distancia, más cinco (05) días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación, para que procediera a dar contestación a la demanda, comenzarían a transcurrir a partir del día jueves veinticinco (25) de Mayo de 2017 (inclusive), con la advertencia que una vez vencido el precitado lapso sin que la parte demandada hubiere comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, se le designaría un Defensor Público Agrario, con quien se entendería su citación y demás actos del proceso, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente.

En fecha 02 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo la Cuestión Previa de Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo rechazo y contradijo la demanda incoado por la parte demandante, y propuso la reconvención o mutua petición, cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda-reconvención en contra de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos conformado por diecisiete (17) folios útiles, y se ordenó agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 191 al 211 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, suscrita por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitó que la reconvención propuesta por la parte demandada en su contra fuera declarada inadmisible en virtud de que no fundamentó, ni motivó, ni aportó pruebas relacionadas con la misma, y se ordenó agregarlo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente.

En fecha 05 de Junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito solicitando la revocatoria o que se dejara sin efecto y sin ningún valor legal la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de Octubre de 2016, cursante al folio 16 del cuaderno de medidas del expediente.

En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Pescadores denominada “Costa de Paria”, parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 13.784 y 982 respectivamente, y se ordeno agregarlo al expediente mediante nota de secretaría de esa misma fecha, cursante a los folios 214 y 215 de la primera pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 06 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de Mayo de 2017, por el ciudadano ROBIN ANTONIO ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de presidente de la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en contra de la parte actora, al no indicar con toda claridad y precisión en los escritos de contestación presentados, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en los artículos 340 Ordinales 4° y 5°, 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas supletoriamente al presente caso. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, constituye un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, que atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal, cursante a los folios 216 al 227 de la primera pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, este Juzgado Agrario declaró Improcedente la oposición y solicitud de revocatoria formulada por la parte demandada, en fecha 05 de Junio de 2017, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 03 de Octubre de 2016, cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas del expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, la parte demandada en la presente causa, Apeló de la decisión proferida por este Juzgado Agrario en fecha 06 de Junio de 2017, cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 12 de Junio de 2017, por este Juzgado Agrario se declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por parte demandada relacionada con la falta de incompetencia de este Tribunal Agrario por razón del territorio, fundamentada en los artículos 346 Ordinal 1° y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contravenir el criterio jurisprudencial con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de Abril de 2012 expediente: 09-0924, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V; SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el particular precedente, se Ratifica la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2016, por este Juzgado de Primera Instancia Agrario, mediante la cual se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, cursante a los folios 2 al 19 de la segunda pieza del expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario se declaró, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 06 de Junio de 2017, por este Tribunal Agrario, que declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta mediante escritos de contestación presentados en fechas 02 y 05 de junio de 2017, por la parte accionada, por no haber indiciado los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público procesal, y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cursante a los folios 20 al 31 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2016, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, por considerar que esta Instancia Agraria es incompetente por el territorio para conocer la presente causa, cursante al folio 90 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario le advirtió a la parte demandada que debía proveer las copias simples a los fines de su certificación por ante la Secretaria de este Despacho, todo ello, como consecuencia de su solicitud de regulación de competencia. En tal sentido se instó al apoderado judicial de la parte demandada a indicar los folios del expediente objetos de certificación, para su respectiva remisión al Tribunal Superior Agrario del Estado Monagas, ciudad Maturín, para que decida la Regulación de Competencia por Territorio planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 91 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2017, se ordenó remitir mediante Oficio, las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el Expediente Nº A-0046-16 de la nomenclatura interna de este Despacho, consignadas por la parte demandante al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para que decida la Solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio planteada, en esta misma fecha se libró el Oficio Nº JANE-088/17, cursante a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2017, se ordenó remitir mediante Oficio, las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el Expediente Nº A-0046-16 de la nomenclatura interna de este Despacho, consignadas por la parte demandada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para que decida la Solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio planteada, en esta misma fecha se libró el Oficio Nº JANE-089/17, cursante a los folios 110 y 111 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencias de fecha 14 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó los Oficios Nros. JANE-088/17 y JANE-089/17, debidamente firmados como recibidos y dejando constancia de su envío por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), bajo el Nº de Guía NE130080449VE, cursante a los folios 112 y 115 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió Oficio Nº TSAgr-032-2017, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre. Anzoátegui y Nueva Esparta, mediante el cual le notifica a este Juzgado Agrario que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28-11-2017, declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-81189974-D, e inscrita en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la serie, Folio 32 su vuelto al 35, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, de fecha 30 de octubre de 2002, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070; SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil de Pescadores denominada “COSTA DE PARIA”, en fecha 16 de junio de 2017 y ratificada en fecha 8 de agosto de 2017, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; TERCERO: COMPETENTE, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir sobre la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de compra venta de la embarcación del buque pesquero denominado “Costa de Paria”, interpuesta por Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, debidamente asistido por el abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en contra de la asociación civil de pescadores denominada “Costa de Paria”, ut supra identificada, representada por su Presidente, ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, también identificado ut supra, representada judicialmente por los abogados Lerio Rodríguez Vásquez y Pedro Alejandro Palacio Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.784 y 982, respectivamente. CUARTO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se declaro improcedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la parte demandada y ratificada a su vez la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, donde se declaró competente y admitió la acción incoada, cursante a los folios 133 y 134 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2017, este Juzgado Agrario en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la Sala de Audiencia de este Despacho, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 135 y 136 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2018, este Juzgado Agrario fijó una Audiencia Conciliatoria, como mecanismo de solución alternativa del conflicto, para el día Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2018, a las 10:00 de la mañana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, suspendió la causa hasta que consten en autos los acuerdos a los cuales lleguen las partes en la precitada audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 139 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 17 de Enero de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 24 de Enero de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 140 al 142 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 24 de Enero de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 31 de Enero de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 143 al 145 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 31 de Enero de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 28 de Febrero de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 146 al 148 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 28 de Febrero de 2018, se celebró Audiencia Conciliatoria, con la presencia de la parte actora asistido por abogado, por una parte, y por la otra, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido, se difirió el acto para el día miércoles 21 de marzo de 2018, para conocer los resultados del informe peticionado a la para demandante, cursante a los folios 149 al 152 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió para el día miércoles 18 de Abril de 2018, quedando la parte actora presente notificada, cursante a los folios 159 y 160 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado, cursante a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2018, la parte actora solicitó la reanudaciòn de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó la realización de la audiencia conciliatoria, cursante al folio 164 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 20 de Abril de 2018, se recibió Oficio INEA-CARS/Nº 0371/18, de fecha 18 de Abril de 2018, procedente de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de los zarpes Nros. 126/16, de fecha 13/03/2016, 428/16, de fecha 07/11/2016, 129/17, de fecha 15/03/2017, 425/17, de fecha 11/08/2017, emanados de dicha Capitanía de Puerto a la Embarcación “Costa de Paria”, Matricula ARSI-3144, cursante a los folios 169 al 172 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 27 de Abril de 2018, se recibió Oficio INEA-CARS/Nº 406/18, de fecha 27 de Abril de 2018, procedente de la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada de los zarpes Nros. 126/16, de fecha 13/03/2016, 428/16, de fecha 07/11/2016, 129/17, de fecha 15/03/2017, 425/17, de fecha 11/08/2017, emanados de dicha Capitanía de Puerto a la Embarcación “Costa de Paria”, Matricula ARSI-3144, cursante a los folios 173 al 175 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2018, este Juzgado Agrario fijó una Audiencia Conciliatoria, como mecanismo de solución alternativa del conflicto, para el día miércoles nueve (09) de Mayo de 2018, a las10:00 de la mañana, todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 176 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 09 de Mayo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Conciliatoria, en consecuencia, se difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado, cursante a los folios 177 al 179 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2018, este Juzgado Agrario ordenó que se reanude la presente causa en la fase procesal que se encontraba al momento en que se ordenó la realización de la audiencia conciliatoria. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cursante a los folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó, en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la parte demandante en la presente causa, cursante a los folios 202 y 203 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Agrario consignó, en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 205 y 206 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario ratificó el contenido y firma de los autos de fechas 19 de Diciembre de 2017 y 16 de Mayo de 2018, cursante a los folios 137, 138 y 199 de la segunda pieza del expediente, en tal sentido, esta Instancia Agraria les participó y advirtió a las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, que la celebración de la Audiencia Preliminar se realizaría en la Sala de Audiencia de este Tribunal Agrario el día Jueves Catorce (14) de Junio de 2018, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que consta en autos sus respectivas boletas de notificación de la reanudación de la presente causa debidamente firmadas y aceptadas por las partes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 207 y 208 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de Junio de 2018, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordada mediante auto de fecha 12 de Junio de 2018, cursante a los folios 207 y 208 de la segunda pieza del expediente, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, en tal sentido, se levanto acta y se agregó al expediente, cursante a los folios 209 al 212 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en consecuencia, se ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas de sobre el merito de la causa, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 214 y 215 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 22 de Junio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y su vuelto, cursante al folio 217 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 25 de Junio de 2018, la parte demandante en la presente causa presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, cursante a los folios 218 al 220 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2018, este Juzgado Agrario dejó constancia que el lapso de Promoción de Pruebas, se venció el día martes 26 de Junio de 2018, en consecuencia, se le concedió a las partes intervinientes en la causa, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que a su juicio aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente juicio, cursante al folio 220 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, se opuso a todas y cada una de las pruebas y a los hechos objeto de las mismas promovidas por la parte actora, cursante al folio 221 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2018, la parte actora se opuso a la solicitud que efectuó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 22 de Junio de 2018, ya que dicha solicitud a su juicio es genérica, cursante al folio 222 y su vuelto de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, este Juzgado Agrario admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la prueba de testigos promovida, ordenó que la misma se evacuaría en la Audiencia Probatoria que se realice a tal efecto, para que dichos testigos rindan sus testimoniales de la siguientes manera: 1.-) Daniel Abraham Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.105.175, a las 11:00 a.m; 2.-) Francisco José Fuemmayor Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.766, a las 11:30 a.m; y 3.-) Elio de Jesús Valladares Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.854, a las 12.00 m, cursante a los folios 223 al 228 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, este Juzgado Agrario admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a la prueba de inspección judicial, se fijó para el día 27 de Julio de 2018, a las 09:30 a.m, sobre la Delegación Acuática de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 229 y 230 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 27 de Julio de 2018, se realizó Inspección Judicial, acorada mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, que riela a los folios 229 y 230 de la segunda pieza del expediente, con la presencia de ambas partes, sobre la Delegación Acuática de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido, se levantó acta y se agregó a las actas procesales, cursante a los folios 231 y 233 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, impugnó el acta de Inspección Judicial, practicada en fecha 27 de Julio de 2018, sobre la Delegación Acuática de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 235 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2018, la parte actora solicitó que lo peticionado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 06 de Agosto de 2018, sea declarado improcedente por efectuarla de manera extemporánea, cursante al folio 236 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre 2018, esta Instancia Agraria declaró Improcedente lo peticionado en la diligencia presentada en fecha 06 de Agosto de 2018, por el Abogado Lerio Rodríguez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, que riela al folio doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 237 y 238 de la segunda pieza del expediente.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre 2018, este Juzgado Agrario fijó la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día lunes quince (15) de Octubre de 2018, a las 10:00 de la mañana, todo ello, de conformidad con lo previsto el al artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante al folio 239 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 15 de Octubre de 2018, se celebro la Audiencia Probatoria fijada mediante auto de fecha 27 de Septiembre 2018, presidida por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, en su condición de Juez de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en compañía del Secretario de este Tribunal Agrario el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, y el Abogado ARMANDO GUEVARA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Agrario, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En dicha Audiencia Probatoria se hicieron presentes las partes intervinientes en el presente juicio, y tal efecto se levanto el acta respectiva, cursante a los folios 240 al 268 de la segunda Pieza del expediente.

Mediante sentencia definitiva proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario, se declaró CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, incoada el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se ordenó al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que protocolice la presente sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 1.920, Numerales 1 y 8 del Código Civil, una vez que dicha sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354. Así se decide, cursante a los folios 269 al 325 de la segunda pieza del expediente.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Agraria pronunciarse sobre si admite o no el recurso de apelación interpuesto el 30 de Octubre de 2018, constante de dos (2) folios útiles y su vueltos, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; y estando dentro lapso legal correspondiente, seguidamente pasa este Tribunal Agrario a emitir su pronunciamiento con respecto al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, y al respecto observa lo siguiente:

1.-) Que mediante sentencia proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario, se declaró CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

2.-) Que el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el 30 de Octubre de 2018 recurso de apelación, contra la decisión proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se ordena al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que protocolice la presente sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 1.920, Numerales 1 y 8 del Código Civil, una vez que dicha sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, por tal motivo, se hace necesario examinar y transcribir textualmente el mencionado recurso de apelación, en los términos siguientes:

“….Omissis… Horas de despacho del día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 13.784 y con el carácter de auto expone: tempestivamente apelo a la sentencia definitiva pronunciada en este proceso (A-0046-16) y publicada en fecha veinticuatro (24) de Octubre del corriente año en los términos siguientes: 1).- Como es señalado anteriormente las formas y procedimientos del proceso contencioso administrativo y el Ordinario Agrario son diferentes y por ello exigirse en el escrito de apelación al inicio que se exprese los fundamentos de la misma pudiendo ampliarse oportunamente a posteriores 2) El Juez a quo al decidir la causa asume un criterio de la Sala Civil que había quedado en desuso y que aisladamente ha sido acogido por la misma Sala mas no en forma pacifica vale decir en forma reiterada, que asimilaba el Contrato de Opción a Compra con el Contrato de Venta pura y simple que no es el caso de la venta a plazo pues no pueden equiparse esos dos (02) contratos, en la Opción a Compra existe como el mismo nombre lo indica una OPCION y no una obligación de adquirir el bien como ocurre en el contrato de ventas que forma parte de su naturaleza y que los distingue que ha sido reconocida reiterativamente por los tribunales venezolanos al declarar que la sentencia en el caso de la opción a compra tiene carácter declarativo, es decir que se limita a reconocer o negar la existencia o no de un derecho o relación jurídica. Pero en el supuesto que el Tribunal ad quen no acoja esta opinión y estime que hay un Contrato- Venta esa demanda en todo caso debe ser declarada sin lugar por cuanto los pagos que hizo el actor, salvo la inicial del contrato, fueron hechos extemporáneamente por cuanto hay un plazo determinado o determinable en el contrato contado a partir del diecisiete (17) de Julio del dos mil catorce (2014) fecha en que se le confirió poder al demandante por espacio de un año (1) por parte de la demanda, o sea que ese termino feneció en la misma fecha del año siguiente y en consecuencia todos los pagos hechos a terceros fueron realizados después de la fecha de vencimiento incluso los supuestos cheques a favor de la parte demandante; y por cuanto el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con la ley, se presume culposo por la omisión del deudor,ergo entonces debe concluirse que esta demanda debe declararse sin lugar por temeraria e infundada. 3.- En cuanto a la Contestación de la demanda que el ciudadano Juez señala que es muy genérica eso no es cierto, pues es una contestación apegada al espíritu de la ley en donde se niega todos y cada uno de los hechos en forma circunstanciada y por tanto la obligación de probar de acuerdo a la carga de la prueba es del actor y más aun que según el IN DUBIO PRO REO en caso de dudas se favorece a éste. 4) En relación a la prueba documental promovida por el demandante, la emanada de los órganos del Estado tienen una presunción de legalidad y ejecutividad no así las demás que fueron impugnadas por la parte demandada por falta de veracidad y fidelidad y a pesar que el accionante no hizo ninguna actuación a tales fines el Juez de esta causa las aprecio y valoro a plenitud. 5) Los testigos promovidos por la demandante señalaron al Abogado Lerio Rodríguez Vásquez que había ido a sus respectivas viviendas a intimidarlos y a amenazarlos si venían a esta cusa a declarar. Afirmación total y absolutamente falsa. No esta en mi forma de ejercicio profesional pues mi único patrimonio sin afán de victimizarme es mi deontología en las actuaciones como abogado en más de cuarenta (40) años de graduado en la U.C.V la primera casa de estudios universitarios de este país. A MUCHA HONRA. El Dr. RAFAEL NARANJO OSTTY en una de sus crónicas recogida en la obra “TEMAS JURÌDICOS Y HUMANOS” escritas por él el Diario El Universa y compilada por su hijo Rafael Naranjo Ostty: “Las señales fisonómicas….. y el hacerle leer a éste por secretaría el artículo 243 del Código Penal que castiga el falso testimonio……. Me ha dado buenos resultados en el largo trayecto de mi ejercicio profesional, así como también la investigación sobre la vida y costumbre del testigo”. No es mi estilo ir a amedrentar el testigo pero cuando tengo la información de que es falso no pierdo la oportunidad para recordarle el hoy artículo 242 del Código Penal que sanciona como hecho punible el falso testimonio Enfáticamente quiero afirmar y se lo hice saber al Juez de la causa el día de la audiencia oral de prueba que porque no se declaraban en forma reservada uno del otro pues el testigo Valladares estaba en el público del acto en el momento de deponer el testigo anterior; y el Juez me respondió que eso no perjudicaba a las partes como no va a interferir en una buena administración de justicia el hecho de que el testigo oiga lo que declara el anterior pues acomodará su dicho al de aquel para revestirlo de contesticidad. En toda clase de proceso tanto penal, civil, mercantil, etc se declaran los testigos por separados. 6).- L parte demandada impugno la inspección judicial promovida por ella por las razones expresadas en el escrito ad hoc y el Juez de la causa se pronuncio sobre esta actuación a contrapelo de opiniones de celebres juristas como el probacionista JESÙS EDUARDO CABRERA como lo califica el agrarista venezolano ROMÀN JOSÈ DUQUE CORREDOR, que en este caso uno de pude ser Juez y parte, y agrego yo que siendo la imparcialidad del Juzgador materia de orden público por estar contemplado en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser decidida por el Juez que realizó la actuación y debe ser conocida por el Juzgador competente en cualquier oportunidad por estar en juego el interés público y no declarar la solicitud de una impugnación improcedente por extemporánea. 7).- No obstante que ese incidente ya fue decidido por el tribunal ad quem quiero insistir en cuanto a la competencia en materia agraria en la que están involucrados barcos de pesca no debe tomarse como antecedente jurisprudencial el caso de la colisión entre los barcos EL POSEIDON y EL PEZ DORADO ocurrido al Norte de Juangriego siendo determinante para la competencia del Tribunal Agrario de Nueva Esparta el sitio donde una de la embarcaciones causó destrozos de las artes de pesca del otro y no por encontrarse allí PERSE, ambos Órganos Jurisdiccionales tenían competencia en materia agraria 8)- Finalmente en consonancia con mi razonamiento esbozado en el cardinal 1 de este escrito, me reservo la oportunidad para ampliar los fundamentos de esta apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio. 9) Por último pido al tribunal ad quem que REVOQUE en toda y cada una de sus partes la decisión del órgano jurisdiccional a quo y declare sin lugar por temeraria e infundada la demanda que dio origen a este juicio, con todos los pronunciamientos de Ley...”.

3.-) Que el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento el 31 de Octubre de 2018, diligencia a través de la cual amplio la apelación ejercida en la presente causa. En tal sentido se hace necesario examinar y transcribir textualmente la mencionada diligencia, en los términos siguientes:

“… Omissis… A los fines de ampliar la apelación ejercida en la presente causa hago las siguientes consideraciones: 10) En cuanto al lugar de pago de las obligaciones del contrato sobre el buque COSTA DE PARIA, matrícula ARSI 3144 el Juzgador a quo ha debido distinguir si el objeto del pago es un cosa cierta o una cosa ingenere. Como en el caso concreto el barco es un objeto con nombre y matricula que lo individualiza vale decir que es un bien infungible, el lugar del pago es la Ciudad de Cumana, donde se encontraba para el momento de la celebración del contrato y no el domicilio del comprador como señala el Juez a quo al momento de decidir, puesto que aun en el caso de la venta tratándose de un objeto cierto debe tenerse en cuenta la distinción antes mencionada, todo de conformidad con la interpretación concatenada de los artículos 1295 y 1528 del Código Civil Venezolano Vigente. Y en el supuesto que el acreedor no hubiese querido recibir el pago oportunamente, el deudor ha debido hacer la oferta real y deposito del pago para evitar la mora…”.

Ahora bien, del análisis efectuado tanto al recurso de apelación interpuesto el 30 de Octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, así como a la diligencia presentada el 31 de Octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, supra transcritas, claramente observa este Juzgador que el recurso de apelación incoado por el recurrente, está formulado de forma genérica, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo son la debida exposición de los motivos hecho y de derecho en que funde su apelación en la oportunidad de la interposición de la misma por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria que dictó la sentencia apelada, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, todo ello en cumplimiento a la normativa citada y en estricto apego al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 635, de fecha 30 de Mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Santiago Barberi Herrera, en la cual se fijo con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En este mismo contexto, también se hace oportuno y necesario traer a colación el criterio expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el recurso de apelación interpuesto el 30 de Octubre de 2018, a través del cual manifiesta: “…Omissis…Como he señalado anteriormente la forma y procedimiento del proceso contencioso administrativo y el ordinario agrario son diferentes y por ello no debe exigirse en el escrito de apelación ad inicio que se exprese los fundamentos de la misma pudiendo ampliarse oportunamente aposteriorei…”. Del criterio supra transcrito, se infiere que el apelante desconoce e ignora al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 635, de fecha 30 de Mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Santiago Barberi Herrera, mediante el cual se FIJO CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal Agrario considera necesario examinar y transcribir textualmente el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

“Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

Del artículo supra transcrito, a todas luces se observa que aquel que opte por apelar o recurrir de una providencia o decisión emanada de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, además se infiere de la norma supra transcrita, la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635, de fecha 30 de Mayo de 2013, Expediente Nº 10-0133, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Santiago Barberi Herrera, mediante el cual se FIJO CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, que ha sido desarrollada en diversas decisiones dictadas tanto por los Tribunales Superiores Agrarios, así como por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Primero: Sentencia Nº 75, Exp. 0328-2014, del 23/10/2014, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.C.A. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona), emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con la ponencia del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 07/04/204, su recurso de apelación contra la sentencia del 02/04/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar forzosamente inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio Ricardo Bellorin Ojeda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora hoy apelante BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.(…)”.

Segundo: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Tercero: Sentencia Nº 635, de fecha 30 de Mayo de 2013, Exp. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en los términos siguientes:

“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este mismo contexto, este Sentenciador también considera necesario traer a colación la opinión del jurista Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides en su obra Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2014. Pág. 185, en la cual señalo:

“…Omissis… la parte apelante debe obligatoriamente fundamentar su recurso de apelación en la oportunidad de interposición del mismo, ya que, como ha tenido lugar en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el Juez ad quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido; todo ello, so pena de proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde”.

De la Interpretación tanto de las normas jurídicas citadas, así como del criterio doctrinal y jurisprudenciales ut supra transcritos, aplicados al caso sub iudice, claramente se infiere la carga impuesta a la parte apelante de fundamentar (las razones de hecho y derecho), su recurso de apelación, sin cumplir con las formalidades técnico-procesales establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo son la debida exposición de los motivos hecho y de derecho en que funde su apelación en la oportunidad de la interposición de la misma por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria que dictó la sentencia apelada, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, que el apelante en su recurso de apelación de fecha 30 de Octubre de 2018, y ampliada mediante diligencia presentada el 31 de Octubre de 2018, simplemente se limitó apelar en forma genérica de la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2018 por este Juzgado Agrario, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación, tal situación genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como lo señalo la sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia Agraria, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, y tomando en consideración la forma genérica como fue presentada la apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, y sin cumplir con los requisitos de fundamentar los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento al recurso de apelación propuesto, y el cual, como mecanismo de defensa es exigido y establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que el fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede admitir, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, como en efecto ocurrió en el caso sub iudice, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante, razón por la cual resulta forzoso para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 30 de Octubre de 2018, y ampliado mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2018, por el apelante, contra la decisión proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario, en razón de que se trata de una norma de orden público procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante en la sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, Exp. 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte apelante, el cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 30 de Octubre de 2018, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ampliado mediante diligencia presentada el 31 de Octubre de 2018, por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva proferida el 24 de Octubre de 2018, por este Tribunal Agrario, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE LA EMBARCACIÓN DEL BUQUE PESQUERO DENOMINADO “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, folio 57 al 61, Protocolo Único, Tercer Trimestre del Año 2004, interpuesta el 28 de septiembre de 2016, por el ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, debidamente representado judicialmente por el Abogado LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.256, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.784, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se ordena al ciudadano Registrador Naval de la Circunscripción Acuática de la ciudad de Cumana del Estado Sucre, que protocolice la presente sentencia, de conformidad lo dispuesto en el artículo 1.920, Numerales 1 y 8 del Código Civil, una vez que dicha sentencia sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada por está Instancia Agraria, la cual servirá de Titulo de Propiedad a nombre del ciudadano Víctor Rafael Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.599, de oficio pescador artesanal, sobre el buque pesquero denominado “COSTA DE PARIA”, Matricula Nº ARSI-3144, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506, 507, 509 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354; TERCERO: Se condena en costas a la Asociación Civil de Pescadores “Costa de Paria”, con Registro de Información Fiscal Nº J-81189974-0, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Río Caribe, bajo el Nº 9 de la Serie, Folios 32 su vuelto al 35 del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2002, de fecha 30 de Octubre de 2002, representada por el ciudadano Robin Antonio Romero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.243.070, en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal Agrario fija seis (6) días continuos como término de la distancia, a los efectos de la interposición del Recurso de Hecho, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.





EL JUEZ



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO



ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZALEZ








EXP. Nº A-0046-16
JHP/wm/