REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OH04-X-2018-000030
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DRA. CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2018-000214

I. DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibida como fue la presente Inhibición formulada mediante acta levantada en fecha 24/04/2018, por la DRA. CARMEN MILANO VÁSQUEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se inhibió de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-J-2018-000214 de Autorización Judicial para Tramitar Visa Americana, presentada por el ciudadano Luis Rafael Colmenares Bermúdez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.335.726, debidamente asistido por la Abg. Mirelba Manzano Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.191; conforme a la causal genérica de Inhibición establecida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil).

En fecha 31/10/2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo dispuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo supra citado y así se establece.-

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.


En otras palabras, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, o por algún criterio jurisprudencial, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

En este orden de ideas, la declaratoria con lugar de la inhibición se encuentra sometida al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1. Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.

2. Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:
La ciudadana Jueza en su Acta de Inhibición expuso lo siguiente:

“…Consta del presente asunto, relativo a solicitud del ciudadano LUIS RAFAEL COLMENARES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.335.726, asistido de la abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.191, mediante la cual requiere se le autorice para tramitar la visa americana de su hija, la niña NATHALY BELEN COLMENARES PADRON. En atención a ello, debo manifestar que respecto de la mencionada abogada he planteado inhibición en anteriores oportunidades, inicialmente en asunto OPO2-V-2014-000400, tramitada en asunto OH04-X-2015-00003, declarada CON LUGAR en fecha 29.11.2016, por los conceptos proferidos en dicha causa por su representado y por la mencionada abogada, que a mi parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos, por lo que se predispuso mi animo respecto de ambos, así como en otros asuntos, como las tramitadas en los asuntos OH04-X-2015-000004; OH04-X-2015-000010; OH04-X-2015-000014, OH04-X-2015-000027, OH04-X-2015-000109, entre otras, TODAS declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior, siendo una de las ultimas planteada, la tramitada en asunto OP02-V-2017-000156, también declarada CON LUGAR en fecha 26.04.2017 por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en su cuaderno OH04-X-2017-000017, mas sin embargo aun y cuando quien suscribe tiene claro lo dispuesto por el Juzgado Superior de este Circuito en su sentencia de fecha 19.11.2015, en cuanto a que debo dar cumplimiento al articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de la mencionada abogada en aquellas causas que se hallaren en curso, no es menos cierto que trata la presente de asunto nuevo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado a mi cargo, y es por ello que no puedo dar cumplimiento a dicha decisión; mas sin embargo me veo en el deber de poner en conocimiento del Órgano Superior que por distribución también correspondió a este Despacho el conocimiento del asunto signado con el número OP02-J-2018-000215, introducido el mismo día y con escasos minutos de diferencia, cuyo contenido, partes y pedimento son exactamente idénticas al caso que nos ocupa, con una única diferencia, y es la del abogado que le asiste al solicitante, situación que se constituye en una practica irregular, que obedece al conocimiento que tiene la abogada de la causal que me lleva a plantear mi incompetencia subjetiva, no obstante ello, demás esta decir que lo propio es esperar el tramite de la incidencia, en lugar de introducir nueva solicitud en los mismos términos, y burlar con ello la distribución que de forma aleatoria realiza el Sistema, en su aspiración de que la última presentada le corresponda a otro Tribunal, lo cual ha ocurrido en otras oportunidades y es por ello que ha pasado inadvertido, no así en el presente caso, que habiendo sido introducidas el mismo día, ambas correspondieron al Despacho a mi cargo, máxime cuando no se trata de un asunto urgente. Expuesto lo anterior, en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente; es por lo que ME INHIBO de conocer por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para conocer de la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO(…) Respetuosamente manifiesto al Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección, que a los fines de constatar lo informado, puede hacer uso del Sistema Juris 2000, con lo cual se ahorra el material que habría de emplearse en las copias que a tales efectos deberían acompañarse. La presente inhibición obra contra la abogada MIRELBA MANZANO, ya identificada. Finalmente solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”
Observa este Tribunal, de la lectura del acta supra transcrita, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó que la misma obra en contra de la Abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.191, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como motivo por el cual se apartaba de conocer del asunto; siendo que se corrobora, a través del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial, que el motivo indicado por la funcionaria inhibida ha sido declarado con lugar en anteriores oportunidades, específicamente en el asunto OH04-X-2015-000003, que corresponde a inhibición que fue planteada por la jueza en relación a la abogada MIRELBA MANZANO, siendo valoradas en virtud del principio de notoriedad judicial, por quien suscribe la presente sentencia, en mi condición de Juez Superior. En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada y los términos utilizados han afectado la objetividad de la Jueza inhibida, al extremo de considerar que su fuero interno se encuentra afectado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En la presente incidencia la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2018-000214, de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Cumpliendo así la ciudadana Jueza con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición. Y así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la DRA. CARMEN MILANO VASQUEZ, su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 24/04/2018, de manera motivada y de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, actuando la referida Jueza conforme a derecho, al fundamentar su actuación; debe este Juzgador apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

Por lo que en atención al criterio supra citado y estando cabalmente cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-J-2018-000214; en contra de la Abogada MIRELBA MANZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.191, conforme a la causal genérica de Inhibición establecida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza DRA. CARMEN MILANO VÁSQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión la ley no contempla recurso alguno, tal y como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión del presente Cuaderno de Inhibición al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que el mismo sea agregado a su asunto principal distinguido con el Nº OP02-J-2018-000214 el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, 05 de Noviembre del año 2018.
El Juez Superior,

Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

OH04-X-2018-000030