REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OH05-X-2018-000010
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. EUDY DÍAZ
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2017-000034

I
Recibida como fue la presente Inhibición formulada mediante acta levantada en fecha 26/10/2018, por la Dra. EUDY DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se inhibió de conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2017-000034 de demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.279.012, contra la ciudadana DIANA CAROLINA TABARQUINO AYALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.434.517, en beneficio del niño MATHIAS ALEJANDRO, nacido en fecha 26.09.2011, actualmente de siete (07) años de edad; de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por remisión expresa de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/11/2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición y se fijó oportunidad para decidir la misma, para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II. DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, antes de entrar a decidir la presente incidencia, es menester indicar, que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en las causas que se tramitan ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán aplicables supletoriamente en tanto no se opongan a sus postulados, las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y en consecuencia el trámite de dichas incidencias debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en los artículos 31 al 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por ser de preferente aplicación al procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y lo que en dicha ley no se establezca será decidido conforme a lo dispuesto en nuestra segunda fuente, es decir, el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgador a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto considera necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo supra citado y así se establece.-

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia con la finalidad de decidir la misma.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. La cual más que una potestad es un deber del Jurisdicente.

En relación a ella, doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.

2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En atención a ello, este Juzgador pasa al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación:

La ciudadana Jueza alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:
“…de la revisión de las actas que conforman el presente Asunto se constata que la presente causa corresponde a Demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-17.279.012 contra la ciudadana DIANA CAROLINA TABARQUINO AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-19.434.517 en beneficio del niño MATHIAS ALEJANDRO, nacido en fecha 26.09.2011, actualmente de siete (07) años de edad, y siendo que tengo una relación de amistad muy cercana desde hace varios años con el ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, antes identificado, es por lo que cumpliendo con el deber que me impone el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 31 numeral 4 ejusdem, debido a que tal circunstancia compromete mi imparcialidad, razón por la cual estimo oportuno acoger también como fundamento para plantear en esta oportunidad mi incompetencia subjetiva, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con la nomenclatura 2140, de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (…) Asimismo, conforme a decisión dictada por la misma Sala en expediente Nro. 00-1453, de fecha 29/11/2000, igualmente con ponencia del antes citado Magistrado, en la cual se establece la existencia de una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan, criterio que es invocado por esta Juzgadora. La presente inhibición obra contra el ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: V-17.279.012. Por ultimo, solicito que la presente Inhibición sea declarada Con Lugar, por el ciudadano Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado que ha de conocer la presente incidencia por estar ajustada a derecho y fundada en causas legales…”

Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido en el caso sub-examine el primer requisito de procedencia de la inhibición, establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho alegado como causa de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, indicando que la misma obra en contra del ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.279.012, por cuanto mantiene una relación de amistad muy cercana desde hace varios años con el referido ciudadano, encontrándose de tal manera, incursa en la causal de inhibición establecida en el Artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por la jurisprudencia.

En tal sentido, examinada como ha sido la Inhibición que nos ocupa, observa esta Alzada que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, manifestó que fundamentaba su Inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”


Asimismo, la ciudadana Jueza fundamentó su inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negritas y subrayado de esta Superioridad)

Visto que la ciudadana Jueza fundamentó su inhibición en la disposición legal supra transcrita y en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las inhibiciones y recusaciones, parcialmente transcrito supra, esta Juzgadora observa que la referida Jueza cumplió con el último requisito exigido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada. Y así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada en vista de que se encuentran cumplidos cabalmente los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; debe esta Juzgadora apreciar en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por la Jueza inhibida, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1453, mediante el cual se estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

Por lo que en atención al criterio supra citado y cumplidos como se encuentran los supuestos consagrados en el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben de cumplirse para declararse con lugar la inhibición; resulta forzoso en derecho, para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26/10/2018, por la DRA. EUDY DÍAZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nro. OP02-V-2017-000034. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en fecha 26/10/2018 por la DRA. EUDY DÍAZ en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nro. OP02-V-2017-000034, la cual obra en contra del ciudadano JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.279.012.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza DRA. EUDY DÍAZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Por cuanto contra la presente decisión la ley no contempla recurso alguno, tal y como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión del presente Cuaderno de Inhibición al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que el mismo sea agregado a su asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2017-000034, el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Lusmary Lovera
OH05-X-2018-000010