REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-S-2018-000039
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
SOLICITANTE: ABG. GIOCONDA SORAYA ANA MALDONADO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.489, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALLANNY DEL VALLE LUNAR CAZORLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.646.

I
Recibida como fue la presente solicitud de Exequatur, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentada en fecha 08/11/2018, por la Abogada en ejercicio GIOCONDA SORAYA ANA MALDONADO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.489, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALLANNY DEL VALLE LUNAR CAZORLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.646; mediante la cual solicita el pase de la sentencia dictada en fecha 13/04/2018 por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogota en Oralidad, ubicado en la Carrera 7, N° 12C-23, Piso 8, Edificio Nenqueteba de la República de Colombia.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Juzgador determinar su propia competencia para tramitar y decidir el presente asunto.

II. De la Competencia
La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 28: Competencias de la Sala de Casación Civil. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Por su parte, los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De los artículos supra transcritos, se concluye que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en procedimientos de naturaleza contenciosa.
En atención a lo anteriormente dicho, es oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 51 del 20 de febrero de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), ello, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se estableció:
(…) se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal (…). En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur mediante las cuales se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso, a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Máxima Sala del más alto Tribunal de la República, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal decisión fue dictada en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se extrae de varios puntos de la misma que se trató de un procedimiento contencioso, al desprenderse lo siguiente:
“…PROCESO: INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
(…)
DEMANDANTE: DALLANY DEL VALLE LUNAR CARZOLA
DEMANDADO: WINDOR GABRIEL VELASCO MENDOZA
(…)
PRIMERO: DECLARAR que el señor WINDOR GABRIEL VELASCO MENDOZA, identificado con C.C. 79.700.962 de Bogotá, es el padre extramatrimonial del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
(…)
TERCERO: SEÑALAR como cuota alimentaria mensual, a cargo del señor WINDOR GABRIEL VELASCO MENDOZA y a favor de su menor hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente, el establecido por el Gobierno Nacional, que deberá pagar dentro de los cinco (%) primeros días de cada mes, inicialmente en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a ordenes de este Juzgado y para el presente proceso, se ordena comunicar esta decisión por el medio más expedito al mencionado, como quiera que ya está vinculado al trámite judicial, para que proceda de conformidad.
CUARTO: PRIVAR de los derechos de patria potestad al señor WINDOR GABRIEL VELASCO MENDOZA, frente a su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los que en adelante serán ejercidos en forma exclusiva por su progenitora DALLANY DEL VALLE LUNAR CARZOLA.
QUINTO: DISPONER que el aquí demandado, está obligado a reembolsar los gastos en que haya incurrido el Instituto de Bienestar Colombiano de Familiar (ICBF), para asumir los costos de la prueba de ADN aludida, en cumplimiento de lo cual, se ordena oficiar a dicha entidad suministrando el nombre completo del mencionado, su número de documento y el lugar en dónde reside, así como los números de contacto y correo electrónico, si obran dentro del trámite judicial…”
De los extractos y particulares de la sentencia transcrita supra, se infiere que tal decisión fue pronunciada en un asunto contencioso, a los fines de determinar la filiación paterna del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana DALLANNY DEL VALLE LUNAR CAZORLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.646., es la parte demandante y el ciudadano WINDOR GABRIEL VELASCO MENDOZA, identificado con C.C. 79.700.962 de nacionalidad Colombiana, es la parte demandada. Además, se desprende del referido fallo que se privó de los derechos de la patria potestad al señor WINDOR GABRIEL VELASCO MENDOZA, respecto a su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constituye en un asunto de carácter litigioso.
En consecuencia, visto que la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado fue dictada en un proceso contencioso, la cual tiene incidencia directa en la esfera jurídica del niño (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluye este Juzgador que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 51 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur, presentada por la Abogada en ejercicio GIOCONDA SORAYA ANA MALDONADO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.489, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALLANNY DEL VALLE LUNAR CAZORLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.203.646. En consecuencia, se DECLINA la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez Superior,
Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,
Abg. Lusmary Lovera
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora, reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Lusmary Lovera

ASUNTO: OP02-S-2018-000039