REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2015-000249

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio MÁXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.262, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARÉVALO RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.964, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo RUBIO II, C.A., ordenándose su revisión a los fines de su admisión en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto absteniéndose de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a la parte demandante presentar nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado, ordenando librar la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de subsanación del libelo de la demanda, por el abogado MÁXIMO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.262, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARÉVALO RAMON LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.964, parte demandante en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo RUBIO II, C.A., librándose Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa cartel de notificación librado a la entidad de trabajo RUBIO II, C.A., parte demandada en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto ordenando INSTAR a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación de la entidad de trabajo RUBIO II, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha (02/11/2018), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio MAXIMO ANTONIO MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARÉVALO RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.964, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo RUBIO II. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2015-000249, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÀREZ VELÀSQUEZ.


LA SECRETARIA,


ESV.-